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976/ DEL 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA (03) JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GARLOS GIMENEZ BAGNULO EN: I.P.S. C/ GENOVESE E HIJOS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 2023 90 A. I. No 534 Asunción, 24 de julio del 2.023.- Y VISTO El pedido formulado por el Abogado Carlos Gimenez 23), el informe de la Actuaria obrante a fs. 24, y;- CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro solicitó a esta Máxima Instancia se declare la Caducidad de Instancia por haber transcurrido el término prescripto en el Articulo 172 del Código Procesal Civil. De las constancias del Juicio y del informe de la Secretaria Judicial (fs. 24) se advierten que la última actuación procesal de la cual existe constancia en el expediente resulta ser la Providencia de fecha 12 de Noviembre del 2.021, que obra a fs. 22, habiendo transcurrido desde entonces el plazo de seis meses establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la Caducidad de Instancia. Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. su turno, el Señor Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Concuerdo con el Ministro Preopinante, en que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia por los siguientes fundamentos: En primer lugar, tiene que esta instancia recursiva habilitada al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, a favor del Abg. CARLOS GIMÉNEZ BAGNULO, por del A.I. Nro. 586 de fecha 03 de agosto de 2021 (fs. 6). En ese sent 100. cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursivá de la regulación de honorarios - independiente a la forma en! que sean resueltos- no genera costas, pues -de imponer costas" se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este procede la imposición de costas. . т- caso no ....///...
...///... Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "..por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales tramites, no trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación — via recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto. - Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civi IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Jui al T origen para lo que hubiere lugar gerecho.-. TAR, registrar y notifi Alberto artinez Simon Ante mí: Pristrer Od Luis Maria Benitez * *° SECRETARIA JUSTICIA SUPLEMA Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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