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EXPEDIENTE: "MARÍA ISABEL OCAMPOS MENDIETA S/ ESTAFA. EXPTE. N° 9365. AÑO 2017".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARÍA ISABEL OCAMPOS MENDIETA S/ ESTAFA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra el Acuerdo y Sentencia Número 98 de fecha 21 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 98 de fecha 21 de diciembre del 2021, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 300 de fecha 29 de julio del 2021, que condenó a Víctor Fabián Páez Ríos a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la • referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- Para conocer la validez del documento verifique aquí
4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Víctor Fabián Ríos Páez en fecha 04 de febrero de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de febrero del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Victor Fabián Páez Ríos, se presenta por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio la supuesta violación del art. 400 del Código Procesal Penal, manifiesta que el Tribunal de Mérito estimó acreditados hechos que no guardan relación con la plataforma fáctica establecida en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público, pero alega finalmente que el Tribunal de Sentencia lo absuelve por el hecho punible de producción de documentos no auténticos y lo condena por el hecho punible de estafa en grado de complicidad, pero sin explicar cuál ha sido el relato fáctico establecido por el Tribunal de Sentencia que difiere de los estipulados en la acusación y en el auto de apertura, tampoco señala de qué manera el Tribunal los estableció y cómo tal situación afectó el derecho a la defensa y el perjuicio que le ocasiona.- 12. La defensa en su exposición recursiva confunde la correlación que debe haber entre las circunstancias fácticas de la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia de mérito, que se relaciona con el principio de congruencia con la calificación jurídica sobre el hecho, que guarda relación con el derecho a ser oído, además, los términos del escrito son genéricos y tampoco explica si hubo violación del Art. 400 del C.P.P. por cambio de calificación sin advertencia o finalmente por violación del principio de congruencia sobre los hechos, por consiguiente, no cumple con los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Coincido con el ministro Manuel Ramírez Candia en la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el defensor público Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación de la defensa del Sr. Víctor Fabián Pérez Ríos, contra la S.D. N° 98 de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos. - En cuanto a los requisitos de admisibilidad objetiva y subjetiva, como el plazo y la forma, el ministro preopinante ya se ha expedido y me adhiero sus expresiones por los mismos fundamentos.- Ahora bien, con respecto a los motivos del recurso, el impugnante invocó el num. 3º del art. 478 del CPP y refirió que la Alzada omitió responder de manera fundada sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación especial que guarda relación con la violación del principio de congruencia (art. 400 del CPP) porque el Tribunal estimó como acreditados hechos que no fueron parte de la acusación y del auto de remisión a juicio oral y público.- En este contexto, refiere que las circunstancias fácticas que no se encuentran en la acusación y el auto de remisión a juicio oral y público, pero está plasmada en la sentencia definitiva es la siguiente: supuestas reuniones que yo habría mantenido con el enviado del Señor Hsi Chen Lan de nombre Bruno Ciancio, en las que presuntamente no se ha negado la existencia de la deuda y que habrían robustecido el error de la víctima.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Conforme a lo expuesto, el casacionista alega una violación del art. 400 del CPP, por existir una porción de hechos en la sentencia definitiva que no se encuentra en la acusación y en el auto de remisión a juicio oral y público. En este sentido, si bien, transcribió las circunstancias ausentes en los actos procesales citados, el recurrente debió de transcribir los hechos objetos del juicio y los comprobados por el Tribunal de Sentencias de manera a demostrar la diferencia existente. Cabe resaltar que dicha alteración debe ser un cambio sustancial en los hechos de modo a que pueda afectar los derechos de la defensa en juicio; por lo que, al citar las circunstancias y no explicar estas situaciones, como tampoco que perjuicio le ocasionó y el error cometido; es decir, si fue comprobado algún elemento de los presupuestos de la punibilidad, la medición de la pena o su participación, el reclamo expuesto no posee la entidad suficiente de enervar el fallo y debe ser rechazado.- Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada; en consecuencia, el reclamo es rechazado por encontrarse infundado. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste —a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, como erróneamente planteó el recurrente.- En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Sentencias y la Alzada, a los efectos de enervar el fallo.- En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Empero, me permito agregar respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpretación del art. 477 del digesto procesal penal: En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, el mismo se encuentra cumplimentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado -Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 21 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, ciertamente, es una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de segunda instancia que pone fin al proceso, puesto que la misma confirmó una sentencia condenatoria a dos años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, en contra del Señor Víctor Fabián Páez Ríos.- El art. 477 del Código Procesal Penal expresa: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase "que pongan fin al procedimiento" puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetival a ambos supuestos, por la naturaleza excepcional del recurso de casación, el cual, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el Código Procesal Penal: "TÍTULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN". Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio de pro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Esta tesis jurídica se ve reforzada con el hecho de que, en el caso particular de los acuerdos y sentencias provenientes de los Tribunales de Apelación, en el que se confirman las sentencias definitivas de los Tribunales de Sentencia, se ha cumplimentado previamente el principio de doble conforme, puesto que tanto los órganos jurisdiccionales de primera como de segunda instancia se han abocado al estudio del fondo de la cuestión, pese a que los de la instancia de alzada realizan un tipo de revisión jurídica más estricta o limitada.- Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitativo, como lo es la expresión "Sólo", demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada por el legislador.- Esto es concordante con lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrent.e..." (Las negritas son mías). Es mi voto. - 14. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Víctor Fabián Páez Ríos por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, contra el Acuerdo y Sentencia Número 98 de fecha 21 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifiaue aquil
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DELET Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado diaitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de julio de 2023 con Nro. AyS: 283 D
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