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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: HUGO UBALDINO BURGOS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO" N° 600/2013.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Maria Estela Bóveda Curril de Quiroz, en nombre y representación del procesado, Marcial Martínez, en contra del Auto Interlocutorio N° 233 de fecha 31 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central ; y CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Que, por el Auto Interlocutorio N° 233 de fecha 31 de mayo del 2023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1. ADMITIR el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por la Representante de la Defensa del imputado Marcial Martínez, Abogada Mónica Raquel Nuñez, que ha operado en contra del A.I. N° 351 de fecha 12 de Abril de 2023 en relación al Recurso de Reposición en contra de la Providencia de fecha 16 de Marzo 2023, dictados por el Presidente del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Fernando de la Mora a cargo del Juez Abogado Javier Sapena Bibolini. 2. CONFIRMAR el A.I. N° 351 de fecha 12 de Abril de 2023 y CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de Marzo de 2023, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución..." (Sic.). - Que, la providencia que ha sido objeto del Recurso de Reposición, posteriormente confirmada por el interlocutorio recurrido en esta oportunidad, ha diferido el estudio del Incidente de Nulidad planteado por la defensa técnica para la audiencia de juicio oral y público. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). -.... El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). - Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. - Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. - Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo". - Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "....dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido". 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.... En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que ha diferido un incidente de nulidad absoluta para la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, el mismo, diatanamente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.- 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. - Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se haya cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al confirmar providencia y auto interlocutorio que resuelven: diferir el estudio del incidente de nulidad presentado contra el acta de imputación, y rechazo de reposición respectivamente, no pone fin al proceso, sino que todo lo contrario ordena su continuidad. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES, dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Ministro Luis María Benítez Riera bajo los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la descripción de la presentación formulada por el recurrente, ya que la misma se encuentra en el voto que antecede. Ahora bien, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos - previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "....las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." El fallo cuestionado del Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en el Art. 477 trascripto supra. Es así que, el Tribunal de Alzada ha confirmado un auto interlocutorio que difirió un incidente de nulidad absoluta para la audiencia de juicio oral y público, esta decisión no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En efecto, la resolución del tribunal de alzada mencionada, no tienen el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. Que, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que los fallos cuestionados, definitivamente no integran el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad - impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Maria Estela Bóveda Curril de Quiroz, en nombre y representación del procesado, Marcial Martínez, en contra del Auto Interlocutorio N° 233 de fecha 31 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. - Ante mí: Para conocer la validez de documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) irmado digitalmente po IARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 368 D.
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