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20= T18 19/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME SI APROPIACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y uno. 25 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...... días del mes de .......uli.»... sidel año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME SI APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 9 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala - de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A la primera cuestión, el ministro Manuel Ramírez Candia sostuvo: -.... Abgr Karinna Penoni ADMISIBILIDAD ecretaria 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Capital, por Acuereo y Sentericia J/5Z del 9 de julio del 2.021, confirmo la SD N° 108 de fecha 23 de marzo pejz.p21, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Capital que resolvió condenar a Pedro Eduardo Victor Moulia Aime a dos años de pena Luis Mariz Beptez Riera MinistrO elll Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena de cuatro años y como obligaciones establecer la reparación del daño causado, consistente en: 1) Devolver a la víctima Sr. Juan Enrique Nogues la suma de Guaraníes setenta y cinco millones (Gs. 75.000.0000) monto recibido en concepto de pago por el trabajo de reparación y restauración que debió haber realizado el condenado, Pedro Eduardo Victor Maulia Aime en el periodo de prueba de cuatro años, debiendo ser pagado en forma mensual el monto de guaraníes un millón quinientos setenta y dos mil quinientos (Gs. 1.572.500), por el hecho punible de Apropiación (Art. 160 inc. 1° y 2° del CP). - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado de la defensa, Abg. Víctor Manuel Ocampos Carvallo en fecha 23 de setiembre del 2.021 y el recurso fue interpuesto en fecha 8 de octubre del mismo año según constancia del sello de recibido en la Secretaría IV de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir a los 10 días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Pedro Eduardo Víctor Maulia Aime. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (..]". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME SI APROPIACIÓN" 2 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los #pequisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los articulos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 8. Como primer agravio procesal, la defensa alega que el tribunal de sentencia no ha valorado todas las pruebas producidas en juicio, especialmente la prueba pericial del vehículo Ford Custom, cuyo dictamen explica que el motor como las camisas del vehículo ya no servían. Afirma que el tribunal de apelaciones se limitó a expresar que el tribunal de juicio ha formado su convicción en base a todos los elementos probatorios producidos durante el juicio oral y público. 9 Respecto al primer agravio procesal, resulta infundado su argumentación, en razón a que no explica que circunstancia fáctica pretende probar, y como la valoración de ese medio probatorio hubiese incidido en el veredicto de punibilidad de la sentencia de primera instancia. En este sentido, la defensa debió expresar de manera concreta que hechos pretende acreditar con el Abg. Kaciciamen pericial. Además, debió conectar como estas circunstancias fácticas eventualmente podrian afectar la punibilidad de la conducta del acusado. - 10. Como segundo agravio procesal, la defensa afirma que el tribunal de sentengia, fundamenyal su resolución, en base al telegrama colacionado que el Señor Juan Enrique Mogues le envió at señor Pedro Moulia, por el cual, le reciama la devolución del vehiculo que le fuera entregado para su restauración, sin que Luis Ma Mitez Riera iatro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma Carolina Llanes O Ministra
este medio probatorio haya sido admitido en el Auto de elevación, en contra de lo establecido en los arts. 371, 403 inc. 3) del CPP y el Art. 17 inc. 9) de la Constitución. Afirma que el tribunal de apelaciones omitió referirse a este agravio procesal. 11. Este reclamo procesal, resulta infundado porque no explica en qué consistió el error procesal, por ejemplo, si los medios probatorios no podían ser admitidos por haber sido obtenidos de manera ilícita, o si su ingreso vulneraba el principio de oralidad (art. 371 CPP), o si eran absolutamente impertinentes para demostrar las circunstancias fácticas, entre otros. Tampoco explica el grado de incidencia que tiene el medio probatorio en la porción fáctica acreditada respecto al veredicto de punibilidad. En este sentido, no basta con agraviarse porque el medio probatorio impugnado no ha sido admitido en el auto de elevación, sin explicar de manera concreta la incidencia del mismo o la vulneración de alguna garantía constitucional, por lo tanto, no procede su estudio en la procedencia del recurso. - 12. Como tercer y único agravio material, la defensa alega que no se hallan reunidos los presupuestos de la punibilidad del tipo legal de apropiación, porque, según su postura, no se haya comprobado que el señor Nogues sea el propietario del vehículo, y que el tipo legal de apropiación requiere que el objeto material debe ser una cosa mueble ajena. Afirma que el tribunal de apelaciones no se expidió respecto al agravio material. - 13. Respecto al tercer agravio material, sí se halla debidamente fundado, ya que la defensa afirma que de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo con la conducta desplegada por el Pedro Moulia no se dan los presupuestos de la punibilidad en relación al tipo legal de apropiación, porque la víctima no acreditó la propiedad del objeto material, es decir, lo que objeta es que no se acreditó la ajenidad de la cosa mueble del tipo legal de apropiación y, el Tribunal de Apelaciones, no respondió al reclamo en concreto, por lo tanto, respecto a este agravio material se cumple con los requisitos de la fundamentación por lo que corresponde el estudio de la procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME S/ APROPIACIÓN" 18 19. En estas condiciones de la lectura integral del escrito recursivo, el tercer agravio material, se halla debidamente fundado, por lo tanto, corresponde analizar en procedencia. Es mi voto. 15. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: disiento respetuosamente con el colega preopinante, respecto a la declaración de admisibilidad del recurso de casación en estudio, permitiéndome realizar algunas consideraciones: 16. El abogado VICTOR MANUEL OCAMPOS CARVALLO, representante de la defensa técnica del procesado PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital.- 17. Primeramente corresponde precisar cuáles son los presupuestos para la admisibilidad del recurso en estudio, así, tenemos que los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. establecen ciertos requisitos para que un recurso extraordinario de casación sobrepase el tamiz de admisibilidad, así tenemos que estos requisitos son.- a) Legitimación activa, o sea, que sea interpuesta por quien tiene derecho a hacerlo.- b) Impugnación objetiva, es decir, que la resolución recurrida sea de las Abg. Rasgnaßtes por esta vía y por los motivos señalados por la norma. Secretaria Presentación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-. d)/Interposición del recurso en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución recurrida.- e) Escrito fungad, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentós y ja polución que se pretende. Luis Mario nitez Riera Dr. Mancel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
18. Así, tenemos que analizado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL OCAMPOS CARVALLO, representante de la defensa técnica del procesado PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA, surge lo siguiente: a) El escrito casacional cumple con el requisito establecido en el punto a), pues es interpuesto por el Defensor Técnico del procesado. b) Respecto al requisito establecido en el punto b) -impugnación objetiva- tenemos que el escrito recursivo cumple este requisito, pues la resolución recurrida es de aquellas que eventualmente puede poner fin al procedimiento, ya que confirma una condena al aludido procesado (Art. 477 C.P.P.) y señala como motivo de interposición del recurso el establecido en el art. 478 inc. 3°.——- c) Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el punto c) dicho escrito cumple con lo requerido, pues fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.—— d) En lo que hace al plazo, debo señalar que a mi criterio, para el cálculo del plazo previsto en el Art. 468 del C.P.P, se debe computar desde la última notificación, ya sea del condenado o de su defensor, que en este caso en particular fue la realizada al Abogado defensor, VICTOR MANUEL OCAMPOS CARVALLO en fecha 23 de setiembre de 2021 (fs. 223), por lo que la presentación realizada el 08 de octubre de 2021, se encuentra dentro del término legal de diez días hábiles, que exige el Art. 468 del C.P.P., pues fue interpuesto al décimo día habil luego de la última notificación, teniendo en cuenta el feriado del 29 de setiembre.- e) Por último, respecto al punto e) que hace a la fundamentación del recurso, con expresión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el escrito de interposición del recurso no cumple con este requisito, pues el mismo no realiza un análisis concreto y separado de cada agravio, sino se limita a realizar primeramente consideraciones probatorias que ya fueron debatidas en el juicio oral y público y luego se limita a señalar que el Tribunal de Apelaciones omitió realizar una fundamentación de sus agravios, sin realizar un analisis
CORTE SUPREMA DE USTICIA 031,08 Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME S/ APROPIACIÓN" 27 61/8i1 25 acabado sobre cada agravio que según el mismo no obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Alzada.- 19. Hecho este análisis, corresponde señalar que el recurso extraordinario casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. 20. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- 21. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Abg. Karinna Penoni SecretariPor todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto infougnativo debe bastarse a sí mismo.- 23. En este caso/en particular, el escrito de interposición de recurso extraordinario de casación carece de un análisis respecto a los motivos que Luis Marid mistro enítez Riera Tell Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
habilitan a la interposición de este recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) y también carece de fundamentación concreta y separada sobre cada punto -que considera que le causa agravio- sino que se refiere cuestiones que fueron ampliamente debatidas a lo largo del juicio sin hacer un análisis exhaustivo de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que finalmente es la resolución recurrida.- 24. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, a mi criterio, el recurso en estudio es inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión en virtud a lo reglado en los artículos 449 y 477 del Código Procesal Penal, debiendo ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO. 25. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó: Coincido con la solución propuesta por el Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Victor Manuel Ocampos Carvallo, en representación de la defensa del Sr. Pedro Eduardo Victor Moulia Aime, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 09 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, debe ser declarado inadmisible, sobre las bases de los siguientes fundamentos: - 26. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480, 468 del CPP4. - Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP ". ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME SI APROPIACIÓN" 27. En ese contexto, el Ministro Luis María Benítez Riera ya se expidió sobre los presupuestos de la admisibilidad objetiva y subjetiva, plazo y forma; por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, me adhiero a sus expresiones por los mismos fundamentos. - 28. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en el medio recursivo, el casacionista invocó el motivo previsto en el inc. 3° del art. 478 del CPP.- 29. Al respecto, expresó que la Alzada no realizó un analisis exhaustivo de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial porque respondió de manera general y genérica, específicamente sobre: 30. 1- El Tribunal de Sentencias fundó su resolución en una prueba (telegrama colacionado) que no fue admitida en el A.l de remisión a juicio oral y público; y, ni siquiera habría ofrecido el Ministerio Público y la Querella Adhesiva; por lo que, la resolución resulta nula, en virtud al art. 403 inc. 3° del CPP y el Art. 17, inc. 9 de la CN. 31. Este agravio debe ser rechazado porque no se encuentra correctamente fundamentado, el recurrente únicamente solicita la nulidad de la sentencia definitiva porque supuestamente la resolución se fundamentó en un elemento probatorio que no habría sido admitido en el Auto Interlocutorio de remisión a juicio; sin embargo, no expresó cual fue la conclusión de la valoración de la prueba, que circunstancia se demostró y como influyó en la decisión final. Abg. KarinnaZeRonEl Tribunal de Sentencias no tuvo en cuenta la pericia del vehículo y Secretarla tampoco expuso razón alguna al respecto. 33. Este reclamo resulta también infundado y debe ser rechazado porque el impugnante no realizó una exegesis del agravio, en el sentido de explicar el error en la crítica, es deciy si con este medio probatorio se demuestra circunstancia fácticas y/o la ausencia de algún presupuesto de la punibilidad, como también Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Luis Mayo Benítez Riera Ministro Carolina Llanes O. Ministra
como incide en la sentencia definitiva la valoración correcta del medio de prueba, de la cual, consecuentemente resulte la absolución del procesado. - 34. 3- No se encuentran reunidos los requisitos del hecho punible de Apropiación, como ser: a) Apropiarse de una cosa mueble ajena (propiedad), el Sr. Juan Enrique Nogués, no ha justificado con documento alguno, la propiedad del vehículo Ford Custom, b) desplazar a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma. El vehículo en cuestión siempre estuvo a entera disposición del denunciante, tanto en el taller Motor Mas, como el motor del mismo, en el taller del Sr. Pedro Moulia, c) para reemplazarlo por sí o por un tercero. No se probó en juicio, que mi defendido haya ofrecido el vehículo o motor para la venta o que haya inscripto a su nombre dicho automotor. - 35. Conforme a lo transcripto, el casacionista nada más expresó sus conclusiones sobre la tipicidad objetiva del hecho punible de apropiación, sin referir algún error existente en los fundamentos del Tribunal de Sentencias en este apartado; por lo expuesto, al no precisar estos motivos, el reclamo no puede prosperar por encontrarse infundado. - 36. Por tanto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no fundamentó de manera expresa, en el sentido de indicar cuál es el error cometido, de qué manera se produjo y la incidencia final, a los efectos de que el órgano revisor pueda realizar el análisis jurídico de los mismos. 37. En ese contexto, el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que causa un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna.-__ 38. Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados como
CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME SI APROPIACIÓN" 18 fue indicado; y, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional por encontrarse los agravios infundados.- 39. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto. . 40. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A la segunda cuestión, el ministro Manuel Ramírez Candia sostuvo: II. PROCEDENCIA 1. El fallo del tribunal de apelaciones debe ser anulado conforme a los argumentos que paso a exponer: 2. La defensa planteó errónea aplicación del art. 160 del CP, porque de las circunstancias fácticas que tuvo por acreditado por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo con la conducta desplegada por el Pedro Moulia no se dan los AbE. Kecrearestos de la punibilidad en relación al tipo legal de apropiación, porque el objeto material no es propiedad de la víctima. Ahora bien, lo que en realidad objeta la defensa es que no se dan los presupuestos de la tipicidad objetiva del tipo legal de Apropiación (Art. Inc. 160 CP objeto material), respecto a la ajenidad de la cosa mueble, por lo tanto corresponde analizar si el fundamento expuesto por el tribunal de apelaciones se ajusta a derecho, respecto al agravio material planteado por la defensa.A El tribunal de apelaciones argumentó que, de acuerdo con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO suel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
y de acuerdo con las distintas testimoniales valoradas y las pruebas documentales se avala la existencia del vehículo de la marca Ford Custom 300, tipo sedan Town, 4 puertas, fabricado en USA, año 1958, etc. 4. Su fundamentación es incorrecta, porque cuando se plantean agravios de índole material es deber del órgano revisor analizar si las circunstancias fácticas acreditadas por el tribunal de sentencia cumplen o no con los presupuestos de la norma penal, para determinar si la conducta es o no punible. 5. Por otra parte, cuando se plantean agravios de índole material de conformidad al Art. 467 primera alternativa del CPP, es deber del tribunal de apelaciones analizar la punibilidad de la conducta del acusado en todos los aspectos, es decir, si la conducta es típica, antijurídica, reprochable y punible, aun cuando solo haya sido denunciado un error respecto a un presupuesto determinado. En el caso en concreto, la defensa denuncia que la conducta del acusado no es típica, porque no se da el elemento de la ajenidad de la cosa mueble, obligatoriamente debe analizarse si se dan en primer lugar los presupuestos de la punibilidad de la conducta, lo cual incluye los presupuestos de la tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad. - 6. Por último, argumentar tal como lo hizo el órgano revisor; "...los hechos acreditados, se hallan acreditados con total observancia de la sana crítica..." no se adecua a las reglas para el estudio de los agravios materiales, porque las cuestiones de sana crítica constituyen vicios de carácter procesal. 7. En conclusión, lo que el Tribunal de Alzada debió acreditar es si de la enunciación de los hechos objeto del Juicio descriptos por el Tribunal de Sentencia, la conducta desplegada por el señor Pedro Maulia es punible de conformidad al art. 160 CP. Los argumentos expuestos por el órgano revisor no se ajustan a derecho, son claramente insuficientes porque no se analiza el agravio planteado en el recurso de apelación especial, y además para confirmar la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas en lugar de dar una respuesta concreta al justiciable. Conforme a lo dicho, la causal de resolución manifiestamente infundada es procedente; el tribunal de apelaciones ha respondido de forma incorrecta el agravio material cuestionado por la defensa. Los miembros del tribunal de apelación, segunda sala de la Capital, han obviado llevar a cabo su
CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME SI APROPIACIÓN" 2 labor de control conforme les exige el ordenamiento procesal y están dados los motivos que habilitan la casación establecidos en el Art. 403, inciso 4, por dictar una resolución que carece de fundamentos, por lo que corresponde declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 57 del 9 de julio del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la capital. 10. Acorde a la facultad contenida en el Art. 475 primera alternativa del C.P.P. corresponde DECIDIR DIRECTAMENTE y en consecuencia corresponde ANULAR la SD N° 108 dictada por el Tribunal de Sentencia Numero 1 y ordenar el reenvió a otro tribunal de sentencia conforme con los argumentos que paso a exponer: 11. Análisis de la Sentencia Definitiva N° 108 del 23 de marzo del 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia Número 1 de la circunscripción judicial de Capital. 12. A los efectos de dar una contestación concreta al agravio de la defensa, resulta importante exponer la RELACIÓN DE HECHOS objeto de la presente causa, expuesta en el juicio oral según las conclusiones del tribunal de sentencias: "[JEl acusado señor Pedro Eduardo Víctor Moulia Aime pacto con la victima señor Juan Enrique Nogues Cassanello, la restauración del vehículo marca Ford Custom 300, tipo sedan Town, 4 puertas, fabricado en USA, año 1958 con motor N° A8ET173028, cambio mecánico de 4 marchas, pare ello dicho rodada fue trasladado a través del Touring hasta la casa del acusado, la cual funcionaba como taller, en fecha 23 Abg. Kadinasfetiembre de 2.013; para la realización de la mencionada Secrestauración, el acusado había elaborado un plan de trabajo, el cual fue introducido en el marco del presente juicio y para ello la víctima Juan Eprique Nogues Cassanello ha pagado al acusado la suma de guaraníes setenta y cinco millones (Gs. 75.000.000), en distintas ocasiones, 1o quay ha quedado acreditado con las declaraciones testificales de misma víctima y del señor Miguel Maqueda, quien se eells Dr. Manuel Dejesús amírez Candi Dra. An. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Luis Maria Benítez Riera sIro
desempeñaba como chofer de la misma víctima, y quien era quien llevaba los cheques y recibos para efectuar los referidos pagos, los cuales, obran en autos, y han sido introducidos en el marco del presente debate; sin embargo, hasta la fecha tal reparación y restauración no ha sido realizada, y a más de ello, tanto, el vehículo antiguo marca Ford Custom 300 sea en la forma como lo recibió el acusado en partes desarmadas, como también la suma de guaraníes setenta y cinco millones (75.000.000), nunca fueron devueltos a la víctima Juan Enrique Nogues por parte del acusado Pedro Moulia, pese a que fue requerido en diversas ocasiones por la victimal..]"....-. 13. La defensa como agravio material alega que en el escrito de apelación especial expuso error en la subsunción de la conducta en el tipo legal de apropiación. Según la tesis defensiva, el hecho no es típico porque no cumple con los elementos de tipicidad del hecho punible en cuestión. Explica la defensa que no se acreditó la ajenidad de la cosa mueble, ya que el bien jurídico protegido en el tipo legal de Apropiación (Art. 160 CP) es la propiedad, y que el denunciante no probó ser propietario del vehículo. —- 14. Análisis. De acuerdo con los hechos que tuvo por comprobados el Tribunal de Sentencias, el acusado Pedro Eduardo Víctor Moulia Aime "recibió el vehículo marca Ford Custom y dinero cobrado como parte del trabajo de restauración del vehículo" sin devolver el vehículo y el dinero a su propietario señor Juan Enrique Nogues, por lo tanto, es punible por apropiación. También fue comprobado por los jueces de sentencia que "[...] el dinero se cobraba a través de cheques librados a la orden del acusado como parte de pago por el trabajo de restauración del vehículo que nunca fue realizado [...]"—- 15. En base a los hechos establecidos por el tribunal de sentencia, en realidad, hay dos porciones fácticas en el sentido procesal, es decir, dos hechos con relevancia jurídica respecto al mismo autor, que debieron haber sido analizados de manera separada, y no en forma conjunta, tal como erróneamente lo hizo, el tribunal de juicio. 16. De la lectura del fallo de primera instancia corresponde analizar si es correcto el análisis de subsunción realizado por el tribunal de juicio, que:
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME S/ APROPIACION" 25 17.. En relación a la primera porción de hechos con relevancia jurídica, consiste en determinar si Pedro Eduardo Víctor Moulia Aime por haber recibido los cheques, y no haber devuelto a su dueño ¿es punible según art. 160 inc. 2° del CP? ; y la segunda porción fáctica con relevancia jurídica, consiste en determinar si Pedro Eduardo Víctor Moulia Aime por haber recibido el vehículo marca Ford Custom, y no haber devuelto a su dueño ¿es punible según Art. 160 del CP?-.... 18. El tribunal de sentencia estableció que el objeto material -cosa mueble ajena - era el dinero recibido como parte de pago del trabajo de restauración que nunca fue realizado. - 19. Acá hay un segundo error de interpretación de los hechos por parte del tribunal de sentencia al establecer que el autor recibió dinero, porque la víctima no fue dinero lo que entregó, sino cheques, y esto se deduce de los hechos establecidos por el tribunal de sentencia al afirmar: "[.] quien era quien llevaba los cheques y recibos para efectuar los referidos pagos [..]", y el cheque - a diferencia del dinero - es una orden de pago y, su posesión constituye un "derecho" a percibir el valor expuesto en el mismo. 20. Ahora bien, las hojas del cheque son cosas tangibles porque son susceptibles de ser tocadas, también son muebles porque pueden ser desplazados de un lugar a otro.- 21. Sin embargo, no pasa la prueba de transmisión porque no es la misma hoja del cheque lo que tenía el autor el deber de devolver, y además la orden de pago fue recibida a su nombre en concepto de una obligación de Aue seria prestación por un servicio de restauración del vehiculo, por ende, el dinero que representa el cheque fue entregado en propiedad al autor.- (22 El elemento esencial de la propiedad es la posibilidad de enajenarla o disponer de ella, eondición que sólo posee el propietario de la cosa mueble. Por lo tanto, lo relevante de la apropiación es que debe superar la "prueba de transmisión" ", por lo que el acusado fiene que devolver el mismo objeto, y en este caso, no supera. Dr. Manuel Dejesús Namírez Candi. MINISTRO Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
23. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos establecidos por el tribunal de sentencia, el denunciante - quien según el relato de los hechos es el señor Juan Enrique Nogues, - en base a un acuerdo previo con el señor Pedro Eduardo Moulia Aime, entrega varios cheques por el importe de setenta y cinco millones de guaraníes (Gs. 75.000.000) por un servicio de restauración del vehículo que también le fuera entregado. . 24. Por lo tanto, la conducta de Pedro Eduardo Victor Moulia Aime, no reúne los presupuestos de la tipicidad objetiva - cosa mueble ajena - conformidad al Art. 160 inc. 2° del CP, en relación a la primera porción de hechos, por haber recibido los cheques. —- 25. Ahora bien, en este caso, el señor Juan Enrique Nogues paga un precio pactado por la promesa de un servicio de reparación del vehículo que no fue realizado, y la promesa de la realización de un servicio es un acontecimiento futuro y por tal no es susceptible de ser comprobado. Sin embargo, la voluntad y capacidad de realización del servicio es un acontecimiento interno, presente y por tanto un hecho que se debe dar al momento del hecho. Lo relevante es determinar si al momento de comprometerse a realizar el servicio de reparación del vehículo, existía voluntad de realización del servicio de restauración del vehículo por parte del acusado. Sin embargo, esta porción de hechos debió de ser analizada de conformidad al tipo legal de estafa, y esta calificación no fue advertida por el tribunal de sentencia, ni tampoco consta en el auto de apertura, acusación ni en la imputación, por lo tanto, corresponde el reenvío a otro tribunal de sentencia para que realice un nuevo juicio oral y público, y que se haga la advertencia para la calificación de la conducta del acusado según el tipo legal de estafa. 26. Ahora bien, respecto a la segunda porción de hechos, corresponde determinar si Pedro Eduardo Víctor Moulia Aime por haber recibido el vehículo marca Ford Custom, ¿es punible según Art. 160 inc. 2° del CP? - 27. El resultado típico del tipo legal de apropiación consiste en el desplazamiento de los derechos de propiedad sobre la cosa que le corresponde al propietario. El derecho de propiedad está establecido en el Art. 1954 del Código Civil y consiste en el derecho de usar, gozar, disponer de la cosa y oponerse a
CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "PEDRO EDUARDO VICTOR MOULIA AIME S/ APROPIACIÓN" terceros, en este sentido, la disposición del vehículo esta contenida en el uso que se le da, en este caso era, realizar una restauración del vehículo. 28. Ahora bien, el problema procesal es que de la lectura de los hechos establecidos en la sentencia, no surge cual es el destino o qué hizo el autor con el vehículo que le fue entregado. Es decir, no se indica ningún acto que demuestre que el autor se ha comportado como dueño. La naturaleza de la apropiación consiste en un acto interno, en el que el autor se pone en la posición de dueño y actúa como tal. Este acto interno debe ser manifestado en el mundo externo, y por lo tanto, al no estar establecidas en la sentencia circunstancias fácticas que acrediten cual es el destino del vehículo que le fue entregado esto impide realizar el control respecto a la punibilidad de la conducta del acusado. 29. En estas condiciones existe un obstáculo procesal - falta de determinación de los hechos respecto al resultado típico de la apropiación - que impide que la Sala Penal pueda analizar si es correcto el proceso de subsunción realizado por el tribunal de sentencia, y por lo tanto, la única solución viable es anular la Sentencia Definitiva N° 108 del 23 de marzo del 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia Número 1 de la circunscripción judicial de Capital, y por decisión directa ordenar el reenvió a otro Tribunal de Sentencia. 30. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considerando la forma en que ha sido resuelta la cuestión (nulidad del fallo del tribunal de apelaciones, y nulidad del fallo del tribunal de sentencia), y las razones por las cuales ésta se dio, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO.- 31. Conlo/qué se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Rarírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Abg. Karinna Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 331: Asunción, 25 de Dulio de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 9 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala - de la Capital. 2, 3. IMPONER lap costas/en el orden causado. ANOTAR, registrary notificar.- Luis maria eritez Rier Ministri Ante mí: Dr. Manuch Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria 8 A ADARA B JUDRCIALHE
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