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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23] EXPEDIENTE: "ALEJANDRO MAZACOTTE G. Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 DICT. POR EL I.P.S." N° 539, ANO 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos veintiocho. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a veinticuatro días del mes de ......julio..... de dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VÍCTOR RÍOS OJEDA; este último por excusación de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRO MAZACOTTE G. Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 DICT. POR EL I.P.S.", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 14 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal.- CUESTIÓN: ¿El recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 14 de abril de 2023 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 2 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en sus PUNTOS 1, 2 y 4, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3. IMPONER LAS COSTAS del juicio al funcionario emisor del acto administrativo irregular; y 4. ANOTAR...".- El Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, planteó recurso de aclaratoria contra el precitado Acuerdo y Sentencia N° 160, dictado por esta Sala, expresando resumidamente lo siguiente: "(...) En la resolución recurrida se dispone en relación a la imposición de costas cuanto sigua. 3. Imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto ivegular. En primer lugar debemos aclarar que la resolución no astos administrativos irregulares ni los funcionarios emisores de los Es así que la resolución recurrida condena a personas que no fueron parte en el prese nte proceso, por lo que se violaron varios derechos de los mismos, entre ellos: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr: Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro bo. • Norme Deminguez V. Secreteria
el derecho a la defensa, a ser juzgados en un juicio previo, a ser defendidas por sí mismas o de ser asistidos por defensores de su elección, a disponer de copias para la preparación de su defensa, a controlar e impugnar pruebas, a que no se le opongan actuaciones producidas en violación de normas jurídicas y el acceso a las actuaciones judiciales (...)". Finalmente, agrega el recurrente que, al no haber sido partes del presente proceso los funcionarios emisores de los actos administrativos irregulares, esta circunstancia deviene suficiente para tornar manifiestamente injusta la imposición de costas a los mismos, por tanto, debe aplicarse el artículo 193 del C. P. C. y disponer que éstas sean soportadas en el orden causado.—- El Art. 387 del Código Procesal Civil, expresa: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia." Entrando al estudio de la cuestión, cabe recordar que la aclaratoria tiene como fin corregir errores materiales y omisiones, así como aclarar puntos pocos claros de la decisión judicial. Consecuentemente esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", "omisiones materiales" o "conceptos oscuros", todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio.- En el caso de autos, el recurrente no ha expresado cuál es el error material o la omisión a subsanar, pretendiendo únicamente lograr la modificación de lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 160, punto 3), por lo que el pedido resulta claramente improcedente.- En relación a las costas, en la referida resolución se ha dispuesto - por decisión mayoritaria- que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, al haberse declarado nulo, fundado en el artículo 106 de la Constitución Nacional que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto". Asimismo, en dicha resolución expuse fundadamente el criterio de imponer las costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 192 del C. P. C. (voto minoritario). En tal sentido, en varios fallos he señalado que no se puede
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO MAZACOTTE G. Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 DICT. POR EL I.P.S." N° 539, ANO 2021. "condenar al funcionario emisor del acto administrativo que no tuvo intervención en nombre propio en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos si violando el Art. 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las partes y sus derechos es inviolable (...)". El procedimiento adecuado, si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial, el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el artículo 106 in fine de la Constitución Nacional. En definitiva y por las razones expuestas, el Acuerdo y Sentencia N° 160, de fecha 14 de abril de 2023, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no contiene errores, vicios ni omisiones que subsanar por este medio. Se reitera, el recurrente solicitó la aclaratoria, pretendiendo lograr la modificación de lo resuelto por esta Sala Penal, por lo que el recurso resulta improcedente.- A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el representante legal del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 14 de abril de 2023, dictada por esta Sala Penal, agregando las siguientes consideraciones: - La parte demanda interpone recurso de aclaratoria respecto a la imposición de costas, que fueron impuestas al funcionario emisor del acto administrativo irregular. - Al respecto, tal como lo expone el Ministro preopinante, en la resolución recurrida no se advierten errores materiales, (como ser errores de copia, o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes), o bien conceptas oscuros (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de difieultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido). Con respecto a las omisiones Involuntafias no se constata en el fallo, que el mismo guarde silencio acerca de alguna cuestió que debio ser materia del pronunciamiento, esto se desprende de la lecara de la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia objeto del recurso de aclaratoria Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancla AMNISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norme bomriguez Secretarid
En el presente caso, las costas fueron impuestas conforme al voto mayoritario, encontrándose fundada dicha decisión, no existiendo error, oscuridad ni omisión que aclarar al respecto. . Sin embargo, en razón de los argumentos expuestos en el recurso de aclaratoria, resulta importante consignar cuanto sigue: 1.- Las costas se imponen a los funcionarios emisores del acto administrativo declarado irregular, con base a la disposición del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente refiere que los funcionarios son personalmente responsables por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. 2.- La entidad pública demandada -en este caso- es el Instituto de Previsión Social (IPS), pero, dicha entidad actúa por medio de los titulares de la entidad, es decir, de quienes toman las decisiones por la entidad pública. Estos titulares de la entidad son los que designan a los profesionales del derecho quienes ejercerán la representación de la entidad en juicio, por tanto, no existe indefensión de los titulares de la entidad pública, pues ésta interviene en juicio por la decisión de las personas físicas que emiten la decisión en nombre de la entidad 3.- La imposición de las costas no afectan a los funcionarios que ejercen la función de jueces del sumario administrativo, pues estos no emiten el acto administrativo declarado irregular, pues, su función se limita a dictar un simple acto de administración que puede servir de sustento o no del acto administrativo y por dicha circunstancia no genera responsabilidad patrimonial de los jueces del sumario. Conforme a todo lo expuesto, cabe referir que -en el presente caso- los actos administrativos declarados irregulares son la Resolución Nro. 004- 026/14 y la Resolución Nro. 015-020/14, ambas dictadas por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN del Instituto de Previsión Social -IPS- (máxima autoridad administrativa), por consiguiente, corresponde a los funcionarios que suscribieron estas dos resoluciones administrativas (José Jara Rojas, Roberto Melgarejo Palacio, Jorge Magno Brítez, Hugo Royg Aranda, Luis Enrique Fleitas, Jorge Guzmán Alvarenga) responder por las costas del juicio.- En estas condiciones, puede sostenerse que no se dan ninguno de los presupuestos señalados para la procedencia del Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte demandada, pues resulta claro que las costas fueron impuestas a los funcionarios emisores de los actos administrativos declarados irregulares, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, у con sustento en el artículo 387 del Código Procesal Civil, y demás disposiciones legales vigentes, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO MAZACOTTE G. Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 DICT. POR EL I.P.S." N° 539, AÑO 2021. 122 A SU TURNO EL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: • la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: El A profesional abogado Rodrigo Cañete Centurión, por la personería reconocida en autos, interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 14 de abril de 2023 dictado por esta Sala Penal en el marco del juicio contencioso administrativo caratulado: "ALEJANDRO MAZACOTTE Y OTROS C/ RES. N° 015-020/14 DEL 18/02/14 DICTADO POR EL IPS". Para el efecto, alegó que la resolución recurrida, al imponer las costas del juicio al "funcionario emisor del acto administrativo irregular", condena a "personas que no fueron parte en el presente proceso, por lo que se violaron varios derechos de los mismos, entre ellos: el derecho a la defensa, a ser juzgados en un juicio previo, a ser defendidos por sí mismas o ser asistidos por defensores de su elección, a disponer de las copias para la presentación de su defensa, a controlar e impugnar pruebas, a que no se le opongan actuaciones producidas en violación a las normas jurídicas, y el acceso a las actuaciones judiciales". Finalmente solicitó que las costas sean impuestas en el orden causado. 2.- Analizada la solicitud, resulta evidente que la pretensión del recurrente implica alterar o modificar la decisión adoptada, hecho no permitido por mandato expreso de los artículos 386 y 387 del Código de forma, en tanto se halla dispuesto que, por la vía de la aclaratoria, en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Por lo indicado hasta aquí, debe rechazarse el recurso incoado a instancia de parte. - 3.- No obstante, el mismo articulo 387 dispone que el juez o tribunal, de oficio podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas, lo que, en definitiva, permite ilustrar mi postura en relación a la condena en costas respecto del funcionario emisor del acto administrativo, que fuera considerado "altamente irregular", ello, a partir de los alcances del inciso b) del citado artículo en tanto establece que puede aclararse alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión. - X.- En ese sentin estimo que no en todos los casos de revocación o anulación de los actos aan inistrativos corresponde imponer las costas del juicio al o a los funcionarios poisores de tos mismos. Esta imposición procede en los casos de notoria arbitrariedae o abuso de poder como en la presente causa, en que los actos administrativos constituyen, en realidad, "'nudas vías de hecho", pues no Luis Mara Benitez Riera airistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cascia MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministre Abg, Narme beminguez \ JSeereiaria
tienen sustento en ninguna norma constitucional o legal vigente, tal como lo hemos explicado en el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 14 de abril de 2023. 5.- La doctrina es elocuente al señalar que: "...El funcionario mientras obre conforme a la ley, representa al Estado, y por las consecuencias de sus actos no es personalmente responsable sino su representado y ante los tribunales administrativos; pero una vez que se extralimitó ya no representa al Estado... El agente así es responsable de los actos no autorizados por la ley!...". —- 6.- Dicho esto, corresponde aclarar de oficio el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 160 del 14 de abril de 2023, quedando integrada la decisión con los fundamentos que aquí se han esgrimido, respecto de la responsabilidad personal del funcionario que ha emitido un acto notoriamente irregular por arbitrario. Es mi voto. que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por tifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente ante mí que sigue:- Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancia MINISTRO Luis Maria Benítez enma Miristro отимо и Abg. Norma Deminguez V Asunción, Secretaria de Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2023.- julio VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de aclaratoria planteado por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, conforme al alcance y los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR registrar.- Ante mí: POT Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SEORETA! FELIX PAIVA, "Estudio de la Constitución del Paraguay", t.l.p 150, Asunción, 1926, en "CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY = CONCORDADA, ANOTADA Y CON JURISPRUDENCIA" de Horacio Antonio Pettit. Tomo I, Parte Dogmática, pág. 1088, Edit. LA LEY PARAGUAYA - Asunción, año 2010. опла Alg: Norma Dominguez y
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