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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. 71800000633/19 DEL 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA No Orescientos veinticinco. - 19 2 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintium días, del mes de Julo.. …..... del mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. N° 71800000633/19 DEL 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda,. Cesar Mongelos Valenquelar desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuest contra el Acuerdo y Sentencia N° 2/2022, dictado por anal de Cuentas, Segunda Sala. No obs ante, de la verificación de recurrida mo se observan vicios o defectos Luis María Benitez Riera Ministro / Dr. Manuel Dejesús Ramiro: Candi MINISTE sentencia meriten la saul Dra. ei. unoni Llanes O. Ministra Aigs. Norma Dominguez v. Secretaria
declaración -de oficio- de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. . Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha l de febrero de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la acción contencioso administrativa instaurada en estos autos, por AUTOMOTORES GUARANÍ S.R.I. C/ RES contra la Resolución N° 71800000633 del 23 de Agosto del 2019 dictado por la SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2. REVOCAR, la Resolución N° 71800000633 del 23 de agosto de 2019, dictada por la SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (sic).- Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzó el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en su escrito de expresión de agravios (fs. 119/137), sostuvo -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal de Cuentas carece de todo razonamiento, además de contraponerse a la sana crítica, en vista de que se limitó a repetir las argumentaciones de la adversa omitir lo expuesto por su parte. Afirmó que la empresa Automotores Guaraní SRL se allanó, en sede administrativa, a la determinación realizada por el fisco, respecto a G. 153.500.639, correspondiente a la diferencia de los tributos -IVA Gral. e IRACIS- que se dejó de percibir, contenida en la Resolución Particular N° DPTT N° 33 del 24 de marzo de 2017, por lo que tal allanamiento debe entenderse de forma total, quedando en evidencia que la demanda fue promovida de manera extemporánea, luego de efectuar el
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. N° 71800000633/19 DEL 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET" 20 pomputo del tiempo transcurrido, tomando como punto de partida la fecha de dicho acto administrativo. Mencionó que a Bontribuyente no podía rectificar tales saldos, es ciérto lo expuesto por los juzgadores, de que la firma contribuyente no podía rectificar tales saldos, y afirmo quedó demostrado que fue esta última quien declaró -en el formulario N° 120 (Rubro 4- Campo 46) - en forma errónea el importe de G. 592.427.158, cuanto que debía ser G. 146.796.216. Indicó que la conducta de la empresa se encuadra dentro de la infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el Art. 172 y los numerales 1, 3 y 5 del Art. 173 de la ley N° 125/91. Mencionó que la firma se limitó a negar los hechos atribuidos, más no pudo acreditar el respaldo de sus operaciones, lo que le hubiera servido para desvanecer la presunción en su contra. Por último, en cuanto a las costas, sostuvo que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado, en razón de que existieron razones fundadas para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A su turno, el abogado Luis Enrique Molina, en representación de la firma Automotores Guaraní SRL, al contestar el traslado manifestó (fs. 141/142) -entre otras cosas- que el extenso escrito presentado por su contraparte es una repetición constante de argumentos doctrinarios, transcripción de reglas administrativas y varios párrafos de la resolución recurrida, que de por si, no pueden ser considerados como elementos de apelación, por lo que se evidencia la falta de motivación en su presentación. Respecto a la supuesta extemporaneidad de la acción, mencionó que la propia Resolución DPTT N° 33 del 24 de marzo de 2017, en Art. 4°, ordenó la prosecución del sumario administrativo en relación con 10s yerás puntos determinados, por lo que no es cierto de que yal acto puso fin a la discusión en sede administrativa que el abogado fiscal pretende inculpar su representada un hecho totalmente ajeno a su voluntad responsabilidad, vista de que el error proviene de la Luis María Benitez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramires Candi MINISTE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ApS. Norma Dominguez V. Secretaria
propia Administración, tras arrastrar en forma equivocada unos saldos. Mencionó que quedó demostrado que la Administración podía realizar las modificaciones -de dichos saldos- al sistema informático "Marangatu", y rechazó haber incurrido en Defraudación, a pesar de que la Administración pretende cargarle su error. En cuanto a las costas, sostuvo que el argumento utilizado por el abogado fiscal para peticionar que las costas sean impuestas en el orden causado, no hace más que reconocer que la Administración incurrió en un error administrativo en el presente caso. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Automotores Guaraní SRL fue objeto de un control interno, dispuesto por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, sobre las obligaciones fiscales de IVA Gral. (periodos fiscales: 01/2011 a 12/2015) e IRACIS Especiales (periodos: 1/2011 a 12/2014). Los trabajos encarados por los auditores arrojaron -según los antecedentes administrativos- diferencias entre documentos fuente, registros contables y/o declaraciones juradas en 3 (tres) periodos verificados, recomendado los funcionarios la calificación de la conducta de la firma como "defraudación" y la aplicación de una multa correspondiente al 100응 sobre el monto del impuesto defraudado. Tras la lectura de la Resolución Particular DPTT N° 33 de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET, surge que la firma controlada se allanó parcialmente, respecto a la diferencia del monto del impuesto a ingresar, G. 153.500.639, ordenando la Autoridad Tributaria la prosecución del sumario, a los efectos de determinar la calificación de la conducta sobre tales hechos. Finalmente, el sumario culmino con la Resolución Particular DPTT N° 59 de fecha 26/07/2018, dictada por el Encargado de Atención del Despacho de la Dirección de
18 19 PODER UnDy JUDICIAL EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. 71800000633/19 DEL 23 AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DE - SET". Pla) pificación y • Técnica Tributaria, que resolvió determinar ¡obligación fiscal de la firma contribuyente en G. SL 153.500.639, y configurar la conducta de la firma sumariada en una infracción por "Defraudación", aplicándole una multa del 100% del monto del impuesto defraudado, invocando para ello lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91. Mencionar que la Resolución Particular N° 59 de fecha 26/07/2018 fue reconsiderada, siendo dicho recurso rechazado por Resolución Particular N° 71800000633 de fecha 23/08/2019. Entrando en el estudio del caso, corresponde -primeramente- verificar si hubo un allanamiento de la firma Automotores Guaraní SRL, en sede administrativa, sobre la conducta atribuida gue fuera calificada por la Administración como "Defraudación". Que del cotejo de los antecedentes administrativos, y luego de la lectura de los actos administrativos impugnados autos, surge que la firma sumariada, reconoció -en sede administrativa (fs. 301, 315/316, 346 del Tomo I de los Antec. Administrativos)- una diferencia a favor del fisco, empero, lo justificó tras afirmar que la misma se originó por un error de la Administración rechazar cualquier responsabilidad. Ante tal situación, la Administración ordenó la apertura de un sumario administrativo, mediante Resolución J.I. N° 66 del 17 de febrero de 2017, a fin de esclarecer 1o ocurrido. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que no se observa el allanamiento total e incondicional aludido por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en vista de que si bien la firma reconoció una diferencia a favor del Fisco, no hizo l mismo respecto a la calificación de la conducta dministración. atribuida po Al ser La discusi Particular -en sede 71800000633 Luis María Benitez Piera Ministro esponde tomar como acto que puso fin a administrativa- a La Resolución de fecha 23/08/2019, lictada por e Aell Dra. se curouna stanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand Secretaria MINISTR
Viceministro de Tributación (fs. 6/7 de autos), y que fuera anoticiada a la firma contribuyente, en fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 5). Mencionar que la presente demanda fue incoada, según cargo de secretaría (f. 33), en fecha 17 de diciembre de 2019 y que del cómputo del tiempo trascurrido entre el día siguiente hábil de la notificación del acto administrativo impugnado -27/11/2019- a la fecha de presentación de la demanda -17/12/2019, surge que esta última fue promovida dentro de los 18 días hábiles establecido por ley. Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar si la firma Automotores Guaraní SRL, es responsable del hecho atribuido por la Administración, que consiste en haber deducido y/o compensado en forma irregular en el IVA Gral., en los periodos controlados. De las constancias de autos, además de las alegaciones y reconocimientos hechos por las partes, surge que la firma compensó en sus declaraciones de IVA Gral. (periodos: 10/14 a 09/15), utilizando para ello saldos inexistentes, sin embargo, la firma accionante aduce en su defensa que tal hecho resulta imputable a la Administración, en vista de que el formulario N° 120 arrastró -de un ejercicio a otro- un saldo mayor, sin que su parte pueda modificar o controlarlo.- La firma accionante sostuvo que en la obligación del IVA - periodo Dic/2013, según Formulario N° 120 versión 2, casilla N° 89, contaba con un saldo de G. 146.796.216; sin embargo, en el periodo Ene/2014, el sistema arrastró, en el Formulario N° 120 versión 3, en la casilla 46, un saldo de G. 592.427.158, lo que motivó los sucesivos error en las liquidaciones realizadas. Que de la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos (fs.369/370), surge que la firma accionante, en fecha 07/03/2014, presentó una declaración original del IVA Gral., periodo Dic/2013, en el que consignó -en la casilla 89- un saldo a su favor de G. 592.427.158. De igual forma, consta que la firma traslado -dicho saldo- en el periodo Ene/2014, tal como se observa en el formulario N°
18 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. 71800000633/19 DEL 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET" 120, casilla 46, obrante a fojas 376/378, el cual fue presentado -de igual forma- en fecha 07/03/2014. fojas N° 372/373 y N°379/380 de los antecedentes administrativos, consta que la firma accionante presentó -en fecha 02/03/2016- rectificativas, sobre sus declaraciones originales de IVA Gral. (periodos: Dic/2013 Y Ene/2014), afectando con ello varios de los valores consignados. Es importante señalar, en lo que hace al periodo Dic/2013, que varias casillas sufrieron modificaciones, entre ellas la N° 89, disminuyendo con ello el saldo -a favor- que contada el contribuyente, de G. 592.427.158 a G. 146.796.216. No obstante, tal disminución no aconteció en el periodo 01/2014, puesto que dicho saldo no disminuyó, según se observa en la casilla 46, manteniéndose así el saldo original declarado. A los efectos de resolver el caso, corresponde recordar que los tributos IVA Gral. e IRACIS se tributan luego de realizar una autoliquidación, por parte del contribuyente, pudiendo realizar las rectificativas que considere necesarias, a tenor de los dispuesto en el art. 208 de la ley 125/91. En el presente caso, el accionante alega que el error en la declaración de los saldos, es atribuible únicamente a la Administración, pues es la única que puede modificar tales valores, no obstante, y con base en las rectificativas presentadas por la firma, surge que esta última modificó -en el periodo 12/2013- lo declarado originalmente, por lo que no se observa la imposibilidad para proceder, de la misma forma, con relación a la obligación del IVA, periodo Ene/14.- Resaltar que si bien la administración puede -también- modificar los saldos declarado por un contribuyente, no obstante, para ello requiere -indefectiblemente- iniciar los procedimientos avistos en nuestra ley tributaria, el cual demanda la pant ación del contribuyente, a los efectos de que este últi mueda defender su liquidación declaración tributaria.- Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez VOr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTR Secretaria Qul Dra. Mu. carolina Lianes O. Ministra
ser así, no se observa -respecto a este punto- la imposibilidad alegada por la firma accionante para modificar los valores declarados, situación que le hubiera dispensado de toda responsabilidad, en el error incurrido en la presentación de sus declaraciones juradas.- Por último, corresponde verificar si la conducta de la firma Automotores Guaraní SRL se encuadra en una infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la ley 125/91, puesto que la firma accionante cuestiona tal calificación. Corresponde recordar que el art. 172 de la ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". (negritas y subrayado son propios). En base con la normativa transcripta, corresponde analizar si la conducta del accionante configuró la infracción de "Defraudación", y para tal efecto, resulta necesario verificar si se probó la "intencionalidad" en el actuar, y si hubo un beneficio indebido. Señalar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que facilitan dicha labor, las que están contenidas en sus arts. 173 y 174. Cabe señalar que la Autoridad Tributaria concluyó, que la conducta de la firma sumariada se enmarca dentro del art. 173, que dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:..3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; [..] 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,..". Al igual que lo establecido en el Art. 174, que reza: "Se presume que ha cometido defraudación, salvo prueba en
19. PODER JUDICIAL 80 EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. .N° 71800000633/19 DEL 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET" contrariolen los siguientes casos: [.] 12) Declarar, admitir hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados". (negritas y subrayado son propios). De las normativas transcriptas, surge que la ley presume la exiștencia de defraudación al fisco, sobre las personas -contribuyentes o responsables- que encuadren su conducta a las circunstancias previstas, teniendo estas últimas la carga de demostrar lo contrario, conforme rezan los artículos. Esto es así, en razón de que -como ya se dijo- el Impuesto al valor Agredo (IVA), al igual que el IRACIS, se tributan luego que el contribuyente realice una autoliquidación, por lo que corresponde este último defender sus actuaciones y. demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones realizadas, más aun, considerando de que todos los comprobantes y documentos contables encuentran -por ley- bajo su tenencia y guarda. Conforme normativa transcripta, las irregularidades detectadas por los auditores de la SET, se puede concluir que existen fuertes indicios, además de presunciones legales, que el accionante incurrió la infracción de "Defraudación", en vista de que utilizó saldos inexistentes para compensar el pago de las obligaciones tributarias auditadas, lo que significó una disminución -en su momento- de los montos abonados, causando con ello un perjuicio económico al fisco.-. Por lo dicho, considero que no se observa un mal actuar de la Administración -sobre este punto- al determinar que el la firma Automotores Guaraní SRL incurrió en Defraudación, en 10 que hace se observan cuestionamientos monto defraudad previsto en conresponde Cuentas. car la este punto. Tampoco la aplicación de la multa -100% sobre el questo que este es el porcentaje mínimo la ley tributaria. Al ser así, sentencia dictada por el Tribunal de Luis María Benitez Rier Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramiros Cangli Dra. Ma. Carolina lienes O. Ministra Apg. Norma Dominguez V Secretaria
En base todo lo expuesto, no cabe más que Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al primer agravio expuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, referente a la extemporaneidad de la demanda contencioso administrativa promovida por la firma Automotores Guaraní S.R.I., comparto la opinión del Ministro preopinante en relación a que, el acto administrativo que puso fin a la discusión, en sede administrativa, fue la Resolución Particular Nro. 71800000633 de fecha 23 de agosto del 2019, dictada por el Viceministro de Tributación y no la Resolución Particular DPTT Nro. 33 de fecha 24 de marzo del 2017, por los mismos argumentos señalados en el voto que me antecede. Sin embargo, disiento en cuanto a la solución jurídica arriba, pues considero que la demanda contencioso administrativa fue promovida por la firma accionante fuera del plazo de dieciocho días establecido en el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se debe tener en cuenta que el plazo de dieciocho días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre- procesal", en razón de que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. En segundo lugar, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso administrativa debe ser realizado en dias corridos, por los siguientes argumentos: 1) la Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter
2 PODER JUDICIAL 023 EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRL C/ RES. 71800000633/19 DEL 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET" aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) la norma legal modificada (articulo 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de cinco días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que, en el cómputo de los plazos se computarán los días inhábiles, no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Entonces, como la Ley Nro. 4046/10 -vigente al momento de la interposición de la demanda- no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo y dada la inaplicabilidad del artículo 147 del Código Procesal Civil, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, estableciendo que el plazo de dieciocho días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. Por consiguiente, habiendo determinado que el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa es de carácter corrido, corresponde verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo de dieciocho días. En ese sentido, se advierte que la Resolución Particular Nro. 71800000633 del 23 de agosto del 2019 -que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular DPTT Nro. 59/2018 -, fue notificada a la firma Automotores GL /S.R.I., en fecha 26 de noviembre dél 2019 (fs 05). P tanter realizado el cómputo hasta la fecha de la presenta gión de la demanda A17 de diciembre del/ 2019, fs. 33), se concluye que la acción • contencioso administrativa aull Luis María Benitez Riera Ministro Aag. Norma Dom/nguez V. Dr Mapel Dejess Ramroz Cand' MINISTRO Secretaria Dra. vu. Lurouna Lianes O. Ministra
fue promovida fuera del plazo legal de dieciocho días, que vencía en fecha 14 de diciembre del 2019. En cuanto a los demás agravios expuestos, deviene inoficioso el análisis de los mismos, al haberse determinado que la acción contencioso administrativa fue presentada en forma extemporánea. En conclusión, han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelos y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, de conformidad al artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. . lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Larotina Lianes O. Ministra Luis María Bapíta Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ante mí: ( precio ve Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 325. - Asunción, 21 de julio del 2.023.
217 22 PODER JUDICIAL VISTOS: Excélentísima Los EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES GUARANÍ SRI C/ RES. N° 71800000633/19 DEI. 23 DE AGOSTO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, de su recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda Y, en consecuencia,. corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha i de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluc IMPONER las ANOTAR, registrez la parte perdidosa.. notificar. Пали Dra. Ma. Carolina Liancs v. Ministra Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro quel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO отели Abg. Norn la Domina Secretaria SECRETARIA 1800 JUDICIALIV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STICIA
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