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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABG. RAUL FERNANDEZ LIPPMANN EN LOS AUTOS: "RAUL FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS - N° de entrada en CSJ: 614/2023.- Expte. Electrónico causa N°: 9869/ 2017.- A.I. N° 422- 烈超 91 ICA CIVEL ES 2 50-07-2023 Asunción, 25 de julio del 2023.- F20 VISTO: la Recusación planteada por el Abg. RAUL FERNANDEZ LIPPMANN, en contra de los Magistrados Doctores MANUEL DEJEUS RAMÍREZ CANDÍA, GONZALO SOSA NICOLI y MIGUEL ANGEL PALACIOS MÉNDEZ, Y;- SI 71 | El CONSIDERANDO: Que, el recurrente manifestó, escrito mediante, a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de recusar a los Magistrados integrantes de la Sala Penal cuanto sigue: "...Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 50 del Código Procesal Penal que establece: "MOTIVOS DE EXCUSACION y RECUSACION. Los motivos de recusación de los jueces serán los siguientes: . 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia", y demás normativas relacionadas al trámite, por el presente escrito en forma libre y voluntaria vengo a recusar a los miembros que componen esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conformado por el Dr. MIGUEL ANGEL PALACIOS MENDEZ y el Dr. GONZALO SOSA NICOLI, en el marco de su intervención en la RECUSACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL integrado por ABOG. GLORIA ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ, DR. GUIDO R. COCCO SAMUDIO y DRA. ANDREA VERA ALDANA en el marco de la CAUSA N° 01-01-02-01-17-9869 "RAUL FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS" N° de Expediente Electrónico 9869/2017... Que, en el marco de esta misma causa penal mi parte en su momento ya ha recusado a dos Magistrados que integraron alguna vez esta Excelentísima Sala Penal, hablo de los Doctores Lourdes Sanabria y Carmelo Castiglioni, a quienes he recusado con motivo de no ser los mismos originarios del fuero penal ordinario, requisito ineludible que se debe reunir para en una causa tan compleja como esta, a pesar de ser una facultad que posee todo Magistrado; pero reitero, considerando la complejidad de la causa creí que era justo y prudente que así lo hogan, para de esta forma evitar cualquier tipo de conjeturas que puedan desvirtuar la labor jurídiga tan delicada que podía afectar sus buenos nombres y la objetividad que los mismo tendrían 1 bg Karinna Per Stuaciones normales, es decir, en causas cuyos objetos sean lo concerniente a sus respec tivos Secretartefueros, en esos casos causas netamente civiles y de la niñez y adolescencia. Los Magistrad os Carmelo Castiglioni y Lourdes Sanabria finalmente no integraron la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes como ya se sostuvo, no son del fuero netamente penal, habiéndose los mismos excusados de intervenir en esta causa; y, por ende no estudiaron el Recurso Extraordinario de Casación que fuera planteado por mi Defensa Técnica, recurso procesal éste que fue arbitrariamente declarado inadmisible para su estudio por una Sala integrada netamente con los miembros que por este eserito estoy recusando. e, por esta decisión asumida de recusar a los deb Bassani DB. JOSÉ A. DELMÁS A. JUEZ PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONÓMICOS Abg. Rosarito amias del 3° Turno Juez Penal de CRIMEN ORGANIZADO Abg. R, Diana Carvallo Estigaribia dez Penal de Garantías N° 5
miembros ya individualizados - Dr. Miguel Ángel Palacios Méndez, el Dr. Gonzalo Sosa Nicoli - quienes conforman esta Sala por la vía de la integración; y el Manuel Ramírez Candia, lo hago exactamente por los mismo motivos por los cuales solicité el apartamiento de los nombrados más arriba, teniendo en consideración que la presente causa se encuentra desarrollándose en la circunscripción judicial de la capital, existiendo en consecuencia varios Magistrados en el fuero competente, originarios y en ejercicio del fuero penal ordinario, con quienes se puede integrar esta Sala Penal, en vista a que considero que tengo el derecho de exigir Magistrados que desempeñen funciones dentro de la esfera del fuero penal ordinario, y de esta manera poder esperar un fallo objetivo, independientemente al sentido del mismo, ya sea positivo o negativo a mis pretensiones como parte directamente afectada a la presente causa. Me estoy refiriendo a los Doctores Miguel Ángel Palacios Méndez y Gonzalo Sosa Nicoli, quienes pertenecen a los fueros Civil y Contencioso Administrativo respectivamente, quienes en su momento debieron de haberse apartado y no integrar esta Sala Penal a efectos de estudiar el Recurso Extraordinario de Casación, al cual se limitaron solamente a adherirse al arbitrario voto del Dr. Manuel Ramírez Candia, quien con escuetos argumentos declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación planteado por mi defensa técnica... Por otra parte, y como ya lo he alegado con motivo de la recusación anteriormente citada, reitero en consecuencia que mi parte sostiene que integrar una sala con Magistrados que no son del fuero del objeto de la causa en cuestión, sería la última ratio, considerando la circunscripción judicial en la cual nos encontramos; y, en caso que ya no existan miembros de esta máximo Tribunal que puedan integrar esta Sala Penal y jueces penales de garantía, o de ejecución penal inclusive, lo que sería un correcto proceder por tratarse de magistrados que ejercen su labor jurisdiccional en el fuero penal, que es el objeto de la causa que aquí nos ocupa... Que, son estas Las causas por las cuales mi parte entendió en su momento que la Dra. Lourdes Sanabria y del Dr. Carmelo Castiglioni -miembros integrantes de esta Sala Penal-, debían apartarse y así lo hicieron; y, como así también entiendo en la presente recusación que Dres. Miguel Ángel Palacios Méndez y Gonzalo Sosa Nicoli, que al momento de habérsele solicitado su integración a esta Sala Penal, debieron excusarse de intervenir en esta causa - y no lo hicieron- debido a que, como ya se explicó, los mismos se desempeñan como Magistrados de otros fueros, y existen jueces penales que sí podrían integrar esta Sala Penal, configurándose en consecuencia la causal de recusación establecida en el Art. 50 inciso 13 del Código Procesal Penal Paraguayo... Que, en relación a la recusación formulada en contra del Excmo. Ministro Manuel Ramírez Candia, mi parte sostiene que se configuran los presupuestos establecidos en el Art. 50 inciso 13 del C.P.P., quien exterioriz ó una posición arbitraria para con mi persona en el marco de la causa caratulada: "RAUL FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACION CRIMINAL", que se evidencia en el ACUERDO Y SENTENCIA N° 212 de fecha 18 de mayo de 2023, donde el mismo sin fundamento valedero alguno declaró inadmisible un Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por mi persona en el marco del proceso arriba mencionado, causándome en consecuencia un irreparable daño... Que, el hoy recusado y ya mencionado Excmo. Ministro Manuel Ramírez Candia, en el marco de la causa caratulada: "RAUL FERNANDEZ LIPPMANN Y OTRO S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACION CRIMINAL", en el ACUERDO Y SENTENCIA N° 212 de fecha 18 de mayo de 2023, donde el mismo fue preopinante, reconociendo y admitiendo que el agravio exteriorizado por mi Defensa Técnica consistía en una incoherencia y contradictoria posición asumida por el Tribunal de Apelaciones de la Cuarta Sala, cuya Sentencia era el objeto de la Casación - por una parte expresaba que no era posible revalorar las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencias y por otra parte expresamente revaloraba pruebas producidas en el juicio oral y público -; pero, sin embargo se limitó a manifesta r como fundamento para declarar inadmisible la casación y no estudiarla, que "NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADO...", exteriorizando de esa manera una posición muy lejana al criterio de objetividad y a principio de imparcialidad que debe emanarun Magistrado judicial... Lo más perjudicial y hasta diria triste, a los efectos de ejercer mi legítimo derecho a la Abg. Rosakito Mor mia de Bassani Juez Penal de Garantías del 3° Turno CRIMEN ORGANIZADO DR. JOSE A. DELMÁS A. JUEZ PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONÓMICOS Abg. R. Diana Cavallo stigaribia Juez Penal de Garantías N° 5
CORTE SUPREMA DE USTICIA defensa, amparado en el Constitucional derecho a la revisión de una sentencia por un órgano superior, es que los otros dos miembros -Miguel Angel Palacios Méndez y Gonzalo Sosa Nicoli-, vanmicıeron la tarea más fácil, es decir, adherirse al voto del preopinante, dejándome con serias du das •acerca de si en realidad ambos estudiaron la sentencia objeto de la Casación planteada... Con motivo de esta posición asumida por el Excmo. Ministro Manuel Ramírez Candia, y los otros dos miembros, Miguel Ángel Palacios Méndez y Gonzalo Sosa Nicoli, mi parte sostiene que el criterio objetivo y el principio de imparcialidad de los mismos se encuentran enervados, por lo que alego y sostengo que se encuentran contemplados los presupuestos de la causal de recusación invocada, que se encuentra en el inciso 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal Paraguayo.. En consecuencia, conforme a los argumentos esbozados, vengo formalmente a peticionar que el Excmo. Ministro Manuel Ramírez Candía, y los otros dos miembros, Miguel Ángel Palacios Méndez y Gonzalo Sosa Nicoli, se aparten de seguir entendiendo en la presente causa, conforme a lo previsto en el Art. 50 inciso 13 del C.P.P...".- Que, el Ministro de la Sala Penal Dr. MANUEL DEJEUS RAMÍREZ CANDÍA, elevo informe a esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, exponiendo cuanto sigue: "...El recusante invoca la causal contenida en el Art. 50 inc.13 del C.P.P., dicha causal hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia del Magistrado recusado, y, para que dicha causal se configure, el "motivo grave" al cual hace referencia dicho inciso debe exteriorizarse a través de circunstancias fácticas que la hagan perceptible y además debe ser acreditada a través de los elementos probatorias respectivos... Manifiesta que, a través del Acuerdo y Sentencia N° 212 del 18 de mayo del 2023, he demostrado "una arbitraria" para con su persona, por considerar que la casación interpuesta por su parte en contra del Acuerdo y Sentencia N° 90 del 23 de noviembre del 2021, fue declarada inadmisible sin fundamento valedero, "exteriorizando de esa manera una posición muy lejana al criterio de objetividad y al principio de imparcialidad"... De lo expuesto, surge que si bien el recusante invoca la causal contenida en el Art. 50 inc. 13, al momento de fundarla, manifiesta su disconformidad con la manera en la que he resuelto un recurso de casación planteado por el mismo; al respecto, el hecho de que un magistrado, al momento de atender una cuestión sometida a su consideración, la resuelva en sentido contrario al pretendido por quien interpone el recurso, no puede ser considerado como un motivo grave que afecte su imparcialidad o independencia, atendiendo a que dicha actividad (resolver las cuestiones sometidas a su consideración) forma parte de la actividad jurisdiccional propia de los Magistrados judiciales... Además de lo expresado, cabe aclarar que si bien he suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 212 del 18 de mayo del 2023, a través del cual se resuelve declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 23 de noviembre del 2021, en esta oportunidad la cuestión a ser resuelta por la Sala Penal es la recusación planteada contra los Magistrados Andrea Vera Aldana, Guido Cocco y Gloria Benitez Ramírez, es decir una cuestión incidental, y mi inhibición procedería en caso de que la cuestión pendiente de resolución se encuentre vinculada al fondo... En consecuencia, se remite el presente informe a fin de que la planteada se resuelva conforme a derecho..." - bg. Karinna Penoni Secretaria Que, el Magistrado recusante Dr. GONZALO SOSA NICOLI, elevo informe a esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, exponiendo cuanto sigue: "..Conforme a la presentación en cuestión, el recusante solicita la separación de esta Magistratura alegándo que la misma pertenece al fuero contencioso administrativo, no siendo originaria del fuero penal en donde se tramita la causa, lo que avala -a su entender- con la separación de otros Magistrados bajo DR. JOSÉ A. DELMÁS A. JUEZ PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONÓMICOS Abg. R. Dia -Alvollo Est Juez Penal de Garantia arribia Abg. Rosarito Же Вавярпі Juez Penal 1e9 antias del 3° Turno CRIMEN ORGANZADO
tal argumento... Al respecto, puede verificarse con facilidad que el argumento contradice el mandato de la ley, puntualmente la N° 879/81 "Código de Organización Judicial" cuyo artículo 200 dispone en lo pertinente: "En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios Judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a Las siguientes reglas: a) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas...", a lo que puede adicionarse la circunstancia de que esta Magistratura no se caracteriza por regirse en base a otras conductas o circunstancias sino al mandato de la ley y la Constitución de la Republica... Igualmente, conviene recordar que las causales de recusación no quedan libradas a la mera voluntad de las partes, sino que se encuentran expresamente establecidas en la norma ritual a fin de garantizar las reglas del debido proceso. Por ende, en concordancia con el Principio de Legalidad, no pueden contemplarse ni sostenerse situaciones ajenas a las previstas en las reglas para el apartamiento de un Magistrado, de entre las cuales, previstas expresamente en el Articulo 26 del C.P.C. el cual remite a las del artículo 20 del mismo cuerpo legal, no surge hipótesis alguna a la que se adecuen las circunstancias mencionadas del recusante. Extremo este que debe considerarse también en observancia del Código de Ética Judicial aprobado por Acordada N° 390 del 18 de octubre de 2005 de la Corte Suprema de Justicia y que ordena mediante su artículo 11 "IMPARCIALIDAD. El Juez actuara con imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; particularmente debe: 8) No provocar ni estimular situaciones que faciliten la excusación en los procesos a su cargo", imponiendo a esta Magistratura la obligación de velar por la correcta integración de estos autos, por lo que al no existir una causa real que obligue al apartamiento de los mismos ni encontrarse inmerso en ninguna de las hipótesis previstas por el articulado precedentemente citado, consentirlo se traduciría en el estímulo que prohíbe la norma regulatoria...".- Que, el Magistrado recusante Abogado MIGUEL ANGEL PALACIOS MÉNDEZ, elevo informe a esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, exponiendo cuanto sigue: "...El recusante funda su petición de recusación señalando que otros Magistrados no integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que se habían excusados de intervenir en la causa por la situación de no ser originarios de fuero penal, y que por los mismos motivos solicita que este Magistrado se aparte de la causa por pertenecer u competencia al civil, para ello invoca la causal prevista en el Art. 50 inc. 13 del C.P.P... De lo manifestado por el recusante, se pasa a señalar que este Magistrado desempeña su función dentro de la esfera del fuero penal ordinario, es decir, como juez penal de garantías en la capital y por imperio del Art. 200 de la Ley 879/81 CO), tiene la obligación de intervenir en los casos contemplados en dicha norma... Siendo ello el fundamento del recusante la situación de competencia en cuanto al fuero, con más razón este magistrado debe de intervenir por pertenecer al fuero penal, donde par nada resulta pertinente recusar o intentar apartar a este Magistrado por dicho motivo... por lo expuesto precedentemente este juzgador solicita el rechazo de la recusación planteada por no ajustarse a la verdad y su total falta de fundamentación, salvo mejor parecer de la superioridad...".- Corresponde determinar la procedencia a o no de la cuestión planteada y al respecto cabe señalar que en el proceso se admite únicamente la recusación con causa, presentada por escrito fundamentando los motivos e indicándose los elementos de pruebas que lo justifican; exigencias estas justamente para evitar la pretensión del apartamiento del Juez natural por cualquier motivo y sin sustento jurídico según dispone el art. 342 del C.P.P. que expresa : "....Las partes podrán recusar a un Juez alegando cualquiera de los motivos indicados...' .Asimismo la norma establece la forma y tiempo de interposición en el artículo 343 del C.P.P. que establece ". la recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicandolos motiops en que se funda y los elementos de prueba Abg. Rosarito Juez Penal de ( thau del 3° Turno NIZADO DR. JOSÉ A. DELMÁS A. JUEZ PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONOMICOS Abg. R. Diana Carvallo Estaribia mal de Garan C042/6193963 14439534 ,
01 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 20/21 pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considera falta profesional grave...".- Que, el Instituto de la Recusación constituye una figura que debe ser interpretada restrictivamente, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Caso contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el Instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Que, por otro lado acorde a la exposición en la tesis del recusante solicita la excusación de los Magistrados GONZALO SOSA NICOLI Y MIGUEL ANGEL PALACIOS MÉNDEZ, invocando que los mismos no pertenecen al fuero penal en donde se tramita la causa. En tal sentido se puede verificar con facilidad que la exposición del recusante contradice el mandato de la ley, precisamente la N° 879/81 "Código de Organización Judicial" cuyo artículo 200 dispone en lo pertinente: "En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios Judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes reglas: a) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas...". Este Magistrado, considera que en base a las circunstancias al mandato de la ley y la Constitución de la Republica conviene recordar que las causales de recusación no quedan libradas a la mera voluntad de las partes, sino que se encuentran expresamente establecidas en la norma ritual a fin de garantizar las reglas del debido proceso. Por estas razones el pedido de excusación planteado por el Abg. RAUL FERNANDEZ LIPPMANN, en contra de los Magistrados GONZALO SOSA NICOLI y MIGUEL ANGEL PALACIOS MÉNDEZ, es manifiestamente infundado, por lo cual debe ser rechazado.- En conclusión, del análisis del escrito presentado ante esta Sala Penal integrada, no se constató ni tan siquiera la mínima situación que afecte con seriedad o alguna de las causales previstas en la normativa legal, ya que el mismo se limitó a realizar manifestaciones sin centrarse a argumentar. Cabe mencionar que la simple presentación del escrito de recusación no implica la procedencia de la vía desplegada, ya que la normativa exige necesariamente una motivación fundada con pruebas concretas y fehacientes. Por estas razones esta Sala Penal concluye que la recusación planteada por el recurrente en contra los Magistrados el Abg. RAUL FERNANDEZ LIPPMANN, en contra de los Magistrados Doctores MANUEL DEJEUS RAMÍREZ CANDÍA, GONZALO SOSA NICOLI y MIGUEL ANGEL PALACIOS MÉNDEZ, deviene totalmente improcedentemente debiendo ser rechazada la misma.- Abg. Karinna Penoni Opinión de la Magistrada Rossana Diana Raquel Carvallo Estigarribia Comparto la opinión del distinguido colega Dr. José A. Delmás, en el sentido de que corresponde el rechazo de la recusación formulada por el Abg. Raúl Fernández Lippmann en contra de los Magistrados Dres Manuel Dejesús Ramírez Candia, Gonzalo DR. JOSÉ A. DELMÁS A VEZ PENAL ESPECIA . ZADO EN DELITOS ECONÓMICOS le Bassani Abr. Rosarit Juez Penaldle tas del d' Turno CRIMEN ON CANIZADO Abg. R. Ta Carvallo Estien Juez Penal de Garantías N
Sosa Nicoli y Miguel Angel Palacios Méndez; y a modo de fundamentación complementaria agrego: Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos. 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elemento s de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marchaddel procedimiento se considerará falta profesion al grave." MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia"- X thia de Bassani Abg. Rosariti Juez Penal de Garansías del 3° Turno CRIMENO GANIZADO DR. JOSE A, DELMÁS A. JUEZ PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONÓMICOS Abs . Diana Carvallo Estaribia Juez Penal de Garantías N° 5 LA BROL a0 1033 JA039 SEU!, 08-207030 13
DEL 01 CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada, acompañando las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal.- Efectivamente la recusación ha sido planteada ante el órgano Jurisdiccional competente para su estudio, ya que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, expedirse sobre la recusación entablada contra los demás miembros de la misma, y en ese sentido, para el estudio de esta recusación se ha realizado el trámite legal de integración previsto en la ley, el cual arrojó como resultado, según acta sorteo obrante en autos: Preopinante, Dr. José Agustín Delmás; Segunda opinante, Dra. R. Diana Carvallo y Tercera opinante, Dra. Rosarito Montanía.- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P.- Siguiendo con el análisis, se verifica que, con relación a la especificación de los hechos que constituirían la causal alegada, el recusante se ha limitado a sostener, de manera genérica, que los Magistrados Gonzalo Sosa Nicoli y Miguel Angel Palacios deben ser separados del entendimiento de la causa por no ser originarios del fuero penal y por haberse adherido anteriormente al voto del Ministro preopinante, en el que, por Acuerdo y Sentencia N° 212 del 18 de mayo del 2023, se declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado en su oportunidad por su parte. Con relación a la recusación formulada contra el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, ha señalado que el Acuerdo y Sentencia N° 212 del 18 de mayo del 2023, en el que el mismo fue preopinante, fue dictado de manera arbitraria y sin fundamento, resolviéndose la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por su parte, lo que le ha generado un daño irreparable.- De todo lo manitestado por el recusante, se verifica que, en ningún punto de sus alegaciones, el mismo ha señalado de qué forma se vería afectada la independencia e imparcialidad/de los Magistrados Gonzalo Sosa Nicoli y Miguel Angel Palacios, para seguir entendiendo en esta causa, ya que su fundamento se basó únicamente en el hecho Abg. Kdeinpre eR marco de esta misma causa su parte ya recusó a los Magistrados que Sategtaron la Sala Penal de la Corte (Dres. Lourdes Sanabria y Carmelo Castilioni) por no ser los mismos originarios del fuero penal y que éstos se apartaron del caso; y, sobre esa misma base pretendía que sean apartados los Magistrados Gonzalo Sosa Nicoli y Miguel Angel Palacios, situación que no constituye motivo o fundamento válido para dudar de su imparcialidad o independencia y mucho menos para separar a los Magistrados competentes para el estudio de la causa, y se resalta competentes, en razón de que la integración de la Sala Penal en este caso, se ha realizado conforme a las reglas de integración, previstas en el Art, 200 del Código de Organización Judicial. DR, JOSÉ A DELMÁS A JUEZ PENAL ESPECIAL :AD: EN DELITOS ECONÓMICOS Abg. Rosarito Montanía de Bassani Juez Penal de Garantias del 9° Turno CRIMEN ORGANIZADO Abg. 2. Diana Carvallo Estigaribia 32 Panal de Ga 1/2- 105
PODER CORTE SUPREN SECRETARIA JUDICIAL SI Ahora bien, con relación a los argumentos utilizados por el recusante al solicitar la separación del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, se verifica que su queja, más bien se dirige a manifestar su disconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al declarar la Inadmisibilidad de un recurso que fue planteado por su parte, situación que no puede ser analizada por la vía de la recusación, y que de ninguna manera constituye un indicio de falta de independencia o imparcialidad, del Ministro preopinante, ni de aquellos miembros que, por adhesión, han votado en el mismo sentido, y menos aún cuando ni siquiera se ha estudiado el fondo de la cuestión.- En este sentido, además de que los argumentos esbozados por el recusante carecen de entidad suficiente para sostener que los citados Magistrados hayan violado el deber de imparcialidad o que lo vayan a hacer; no se ha presentado material probatorio alguno, que haga suponer que la independencia e imparcialidad de los mismos, pueda verse comprometida de modo alguno para seguir interviniendo en esta causa, por lo que, se concluye que no se ha cumplido con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, y en consecuencia, corresponde el rechazo de la recusación planteada contra los Magistrados Gonzalo Sosa Nicoli, Miguel Angel Palacios y el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en base a lo establecido en el Art. 343 del CPP. Por último, habiendo notado esta Magistratura el planteamiento de varias recusaciones en distintas instancias judiciales, en similares términos a la que fue objeto de análisis, las que no permiten la continuidad normal del proceso penal, corresponde en consecuencia, Advertir al Abogado Raúl Fernández Lippmann, de lo dispuesto en el Art. 343 del CPP que señala: "La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". A su turno, la Magistrada Abg. ROSARITO MONTANIA DE BASSANI, manifiesta adheriré a la opinión del Miembro Preopinante, Dr. JOSE AGUSTIN DELMAS AGUIAR, y a la opinión complementaria de la Magistrada Abg. DIANA CARVALLO, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. RAUL FERNANDEZ LIPPMANN, en contra de los Magistrados Doctores MANUEL DEJEUS RAMÍREZ CANDÍA, GONZALO SOSA NICOLI y MIGUEL ANGEL PALACIOS MÉNDEZ, integrante de la Sala Penal, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Abog.K sadito Montanía de Bassani Juez Besal te Garantias del 3° Turno CEXVEN ORGANIZADO JUSTICIA DR. JOSE A. DELMÁS A. JUEZ PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS ECONÓMICOS Rog. R. Diana Carvallo Estigardbia Juez Penal de Garantías N° 5 13806.01 02 1A029 3201 Abg. Karinna Penoni Secretaria
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