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PODER JUDICIAL: "RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA ABG. MARLENE ORUE LEON CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA CAUSA: RICARDO A. AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACIÓN A LA PAZ PUBLICA Y OTRO" N°575/2017. 02 103 A.I. N° 415: - 2 08 Asunción, 21 de julie de 2023.- VISTA: la recusación deducida por la Abg. Marlene Orue León, por derecho propio, bajo su patrocinio, en contra del pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, integrada por los magistrados: Dr. Arnaldo Fleitas, Dr. SI Cristóbal Sánchez y Dr. Arnulfo Arias, en el marco de la causa penal caratulada: "RICARDO A. AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACIÓN A LA PAZ PUBLICA Y OTRO". CONSIDERANDO: Que, la Abg. Marlene Orue León, al momento de formular su recusación alegó, en lo medular, lo siguiente: que recusa a los miembros del Tribunal de Apelación en base a la causal prevista en el art. 50 núm. 13 del Código Procesal Penal; que en reiteradas ocasiones la Cámara de Apelaciones ha denegado todos los recursos interpuestos por su parte. - Obra en autos el informe de los miembros que integran el Tribunal de Apelación, el magistrado el Dr. Cristóbal Sánchez, expreso: "...los motivos señalados por la recusante no se compadecen con la causal prevista en el art. 50 inc. 13 del C.P. P., pues se refiere netamente a una cuestión procedimental pues de la lectura de su escrito, se entiende que la supuesta "falta de independencia e imparcialidad" que menciona, es más bien de su disconformidad con las decisiones tomadas en el marco de la presente causa y de ninguna manera puede entenderse que dichas decisiones adoptadas por esta Magistratura delaten dependencia y parcialidad..." Del mismo el Dr. Arnaldo Fleitas manifestó: "...considero que, en los particulares motivos de recusación, no existen efectivas circunstancias que demuestren que la separación pueda responder a causales avaladas en serios fundamentos..." Asimismo, el Dr. Arnulfo Arias dijo: "...Sobre el particular, han sido constantes los fallos de los Tribunales que declaran no procedente el pedido de separación de los Jueces, cuando las partes invocan el Inc. 13 del Art. 50 del C. P.P., por ser potestad facultativa de los Magistrados, la invocación de dicha norma. Seguidamente, los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo que pueda afectar su imparcialidad o Como punto de partida, a efectos de un correcto análisis de la recusación traída a estudio, corresponde hacer una breve reterencia al concepto y tinalidad de la citada tigura procesal api fomo alos presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusacion, concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por los recusantes se poecuano no a las exigencias legales para su procedencia..... En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conogimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia; sin permitir que fuerzas exógenas o extrajurídicas influyan en su decisión -independiente-. - Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". . En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negritas son mías). - En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numeral 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". - Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican
PODER JUDICIAL "RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA ABG. MARLENE ORUE LEON CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA CAUSA: RICARDO A. AVEIRO FRUTOS Y OTROS S/ PERTURBACIÓN A LA PAZ PUBLICA Y OTRO" Nº575/2017. - _ los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados. - si "i En el caso sub examine, no corresponde hacer lugar a la recusación deducida, en atención a las siguientes consideraciones: 1) La recusante invocó el motivo previsto en el núm. 13) del art. 50 del digesto procesal penal, dicha causal es de numerus apertus o abierta, por tanto, la recusante debió fundar, explicitando e identificando, concretamente, qué hechos se subsumieron en la misma a efectos de tornarla viable; lo cual, diafanamente, no ha ocurrido en el caso sub examine. 2) La recusación formulada tiene como basamento la existencia de ciertos actos procesales, cuestión jurídica ajena al instituto de la recusación, la cual se debe centrar en ciertos problemas personales de quien ocupa la titularidad del órgano jurisdiccional y que afecten a su imparcialidad, impartialidad o independencia, no sobre resoluciones dictadas por aquel. . 3) Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad de la justiciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, tampoco es un motivo valido para separarlos de la presente causa. - 4) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de la recusante, empero, la recusación no es una de ellas. 5) Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aporte algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional de segunda instancia con respecto a la causal prevista en el numeral 13. No ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP. 6) Cabe recordar que, tal como se ha expuesto previamente, el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. -_. En atención a las consideraciones expuestas corresponde el rechazo de la recusación. Es posible afirmar sin temor a equívocos que, en el caso de autos la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada de modo alguno, pudiendo intervenir en la presente causa. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación deducida por la Abg. Marlene Orué, por derecho propio, bajo su patrocinio, en contra del pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala, de la Capital integrada por los magistrados: Dr. Arnaldo Fleitas, Dr. Cristóbal Sánchez y Dr. Arnulfo Arias, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. T estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para continuación de/atramitación del procedimiento. III) ANOTAR, notificary registrar. Ante mí: Luis Marja Benitez/Riera Minjstro Clau Ur. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Nerma Dominguez V Secretaria CONTENCIOSO TICIA
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