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EXPEDIENTE: CARLOS SANCHEZ PALACIOS Y OTROS C/ RES. N° 167 DEL 02/NOV/2020 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE AREGUÁ.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8. 20 A.I. NO. 414- asunción, 21 de julio de 2023.- VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abog. Wilson González Florentín, en representación de la Municipalidad de Areguá, contra el A.I. N° 874 de fecha 20/09/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, +* CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD QUE, según lectura del escrito de expresión de agravios de fs. 73/76, el recurrente no fundamenta el recurso de nulidad, por lo que debe declararse desierto dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. RECURSO DE APELACION QUE, en fecha 7/01/2021 el Abog. Javier Pirovano, representante convencional de los Sres. Carlos Sánchez Palacios, Ovidio Cabrera, María del Carmen Sánchez Cabrera, Herminio Jiménez Ibarra, Ezequiela Cabrera, Juan Vera Jara, Richard Cabrera Almada, Víctor Vera Balbuena, Adolfo Ferreira Arce, Jorge Vera Balbuena y Vicente Bernal Benítez, escrito mediante (fs. 26/29), promueve demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, contra la Resolución N° 167 del 2/11/2020 dictada por la Junta Municipal de Areguá. Contra el progreso de la demanda, el Abog. Wilson González Florentín, en representación de la Municipalidad de Areguá, opone la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento (fs. 52/55), argumentando que los accionantes no tienen ninguna relación con la Resolución N° 167/2020, pues la misma concierne sola y exclusivamente al Sr. Mario Torres Rodas y que los accionantes han interpuesto la demánda en cafácter particular y no en representación de la Parada N° 7 como persona jurídica per yo que carecen de legitimación activa para promover este juicio. QUE, luego pertastramites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por AI NO 874 de fecha 20/09/2021 (fs. 61/62), rosolvió: 1) NO HACER LUGAR a la excepción Luis María Benitez Piera auel Dra. Ma. curoura Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ala Norma Deminguez v. Seoretaria
de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Abog. Wilson Gonzalez Florentín, en representación de la demandada, 2) IMPONER las costas a la perdidosa, 3) NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- QUE, el representante de la Municipalidad de Areguá, Abog. Wilson González Florentín, se agravia contra el AI N° 874 de fecha 20/09/2021 y al fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el mismo (fs. 73/76), sostuvo, entre otras cuestiones, que la presente acción fue iniciada por personas totalmente ajenas a la Resolución N° 167/2020 por lo que se constata la ausencia de titularidad del derecho reclamado, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.- Que, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si los actores de esta demanda, tienen o no acción para demandar como lo hicieron. QUE, en primer lugar, debemos realizar algunas acotaciones en relación a lo que debe entenderse por excepción de falta de acción. Así, se debe dejar en claro que la misma es una defensa procesal que se opone en los casos en que puede suponerse que la capacidad para estar en juicio se encuentra ausente. Ahondando, podemos sostener que la falta de acción es la falta de la calidad para obrar (activa o pasiva), que se halla en una persona con relación al derecho que invoca en un proceso. Es así que la "calidad para obrar" (legitimación procesal) no es otra que la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que se invoca, en razón de su titularidad u otra circunstancia. Es decir, debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405/406). De allí que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de acción" (sine actione agit). .. Que, en base a lo precedentemente apuntado, el siguiente paso en una excepción de falta de acción es definir la posición de las partes, si fuera el caso: aptitud para ser demandante y demandado.- Así, analizadas las constancias de autos y en base a las definiciones de los párrafos anteriores, si bien los actores de la presente demanda, tal como lo sostiene el recurrente, no son directamente sujetos implicados de la Resolución N° 167/2020 (demandada), ello no significa que no posean la legitimación activa para demandar, ya que, la decisión de la autoridad administrativa les afecta directamente, al estar vinculada con la actividad laboral diaria que desempeñan, es decir, podemos hablar de que existe la posibilidad de que se conculquen sus derechos, por lo que, en base al principio pro actione, debemos estar por la interpretación más favorable de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos de los presupuestos procesales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 2 o la interpretación restrictiva de los mismos impidan injustificadamente un juicio de cuestión, vulnerando requerimientos del principio SiT fondo proporcionalidad.- QUE, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta que el auto interlocutorio recurrido se halla ajustado a derecho, consecuentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Wilson González Florentín, representante convencional de la Municipalidad de Areguá y, en consecuencia, CONFIRMAR el AI N° 874 de fecha 20/09/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas al recurrente (art. 203 inc. a) del CPC).- Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación opuesto por el Abogado Wilson González Florentín, representante convencional de la Municipalidad de Areguá y en consecuencia, 3) CONFIRMAR el A.I. N° 874 de fecha 20/09/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 4) COSTAS de esta instancia al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). 5)ANOTAR registrar. Saues Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra Lis a genes Frena Dr. Manuel Dejesús Ramírez C MINISTRO AL NTE MI: Monor As. o Dominguer TICIA
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