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2 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.". AÑO: 2020. N°: 523. -. MERACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientes ochenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días julip del año dos mil veinti tes, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ALBERTO MARTÍNEZ SIMON y EUGENIO "JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Claudia López Ramírez en representación del señor Domingo Milciades Areco. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diésel Junghanns, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte la Abg. Claudia López Ramírez en representación del señor Domingo Milciades Areco, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 333 de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 4 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de alto Paraná, en los autos ut supra individualizado. El accionante reputa de arbitraria las resoluciones impugnadas, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16°, 17° , 46°, 47° y 256° segunda parte de la Constitución Nacional, aduciendo en sustento de su posición lo siguiente: Que los Magistrados tanto de Instancia como de Alzada han violado los principios del debido proceso, congruencia e igualdad procesal, además de conculcar el derecho a la defensa en juicio y de todo justiciable de ofrecer y producir pruebas en juicio. Agrega que los magistrados no expresaron razones coordinadas y consecuentes en las resoluciones impugnadas, por lo que se puede concluir que existe falta motivación y estructura lógica en las mismas, además de haberse dictado contrario a las constancias de autos Por las resoluciones impugnadas se resolvieron cuanto sigue: - Por S.D. N° 333 de fecha 2 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia, Aiberto eugenio Jiméned Ri Ministro Pavon Martine Sccrett
MEDINA Y ENRIQUE WALTER MAYEREGGER BOBADILLA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda ordinaria d PAGO POR COMPENSACION Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA promovida por el Sr. DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ contra la Sra. MARIA ELENA DIAZ VDA. DE ALMADA por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente 10 4 7 de cha 1 6 0 0 2013, detad por el 3, 6 MILCIADES ARECO, conforme a los motivos expuestos en la presente resolución, en consecuencia HACER LUGAR, con costas, a la demanda de ordinaria de REIVINDICACION DE INMUEBLE promovida por la Sra. MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA contra el Sr DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- INTIMAR al demandado DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ a que deje libre de ocupación el inmueble de la res Litis individualizado como: Lote N° 3 de la Manzana "001", con Cta. Cte. Catastral N° 26-0382-03, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos como Matricula N° K04/405 del Distrito de Ciudad del Este, y cualquier otro ocupante precario, en el plazo de 10 días, a contar desde la notificación de la presente demanda, bajo apercibimiento de decretarse el desalojo del mismo y de cualquier otro ocupante que se encuentre en el inmueble, por la fuerza pública. 5.- ORDENAR, una vez firme y ejecutoriada que fuere la presente resolución el levantamiento de la medida cautelar decretada y trabada en autos". ANOTAR,...".-... Por su parte el Tribunal de Apelación por Acuerdo y Sentencia N° 26 del 4 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelación, en mayoría, resolvió: 1- "RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por los fundamentos expuestos más arriba. 2) CONFIRMAR, en todas sus partes la S. D. N° 333 de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad de Este de conformidad al considerando de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR De la acción de inconstitucionalidad se corrió traslado a la adversa, la que solicito el rechazo de la misma por improcedente, aduciendo que de las constancias de autos no se observan indicios de fraude, ilegalidad ni arbitrariedad en las resoluciones dictadas en juicio, ya que las mismas no resultan carentes de motivación ni fueron dictadas por la sola voluntad de los juzgadores inferiores, están fundadas en las normativas legales que rigen el proceso. Agrega que el accionante no comparte los argumentos jurídicos y la decisión, pero tal discrepancia es insuficiente para activar la instancia esta instancia extraordinaria La Fiscal Adjunta Abogada Gilda Villalba Tottil, Fiscal Adjunta, en su dictamen N° 1078 de fecha 28 de mayo de 2021 (fs. 138/145), recomienda rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, al no observarse transgresiones a principios y garantías constitucionales.- Como punto de partida es importante mencionar que la presente acción de inconstitucionalidad es promovida en el marco de tres juicio: "Domingo Milciades Areco c/ Magna Elena Díaz s/ Pago por Compensación y Obligación de Hacer Escritura Pública", Domingo Milciades Areco Díaz c/ María Elena Medina Díaz Vda. De Almada s/ Nulidad y Revocación de Acto Jurídico" y "Magna Cristina Osorio Medina c/ Domingo Milciades Areco Díaz s/ Reivindicación".——- En el primero, el Sr. Osvaldo Milciades Areco solicita Pago por Consignación y Obligación de Hacer Escritura Pública, a partir del contrato de compraventa del inmueble individualizado como Finca N° 4.670 del Distrito de Hernandarias y Finca 405 del Distrito de Ciudad del Este, celebrado con la Sra. María Elena Díaz Vda. De Almada. El precio pactado asciende a la suma le dólares americanos ($ 50.000), a la firma del contrato entrego la suma de quince mil ($ 15.000) y posteriormente la suma de dos mil ($ 2.000), por lo que la deuda pendiente es la 2
19 心 BLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA 잉 照 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.". ANO: 2020. N°: 523. - Asuma de dólares americanos ($ 33.000), y a la vez tiene un crédito contra la demandada en concepto de honorarios profesionales subrogados a su favor en los autos: "R.H.P. de la Abg Antonio Correa en el juicio: "María Elena Díaz c/ Ángel Ovelar S/ Nulidad de Acto Jurídico" " lo que solicita la compensación de dicho crédito y la transferencia de los inmuebles arriba individualizados 91/ " En el juicio de Nulidad y Revocación de Acto Jurídico el Sr. Osvaldo Milciades Areco sostuvo que, en la Escritura Pública N° 67 de fecha 17 de octubre de 2013 pasada ante el Escribano Público Enrique Mayeregger, la demandada Sra. María Elena Díaz Vda. De Almada, vendió y transfiero nuevamente el inmueble individualizado como Lote N° 3 de la Manzana 001, inscripto como Finca N° 405 del Distrito de Pte. Stroessner, a favor de la Sra. Magna Osorio Medina en un acto fraudulento, puesto que había adquirido dicho inmueble en virtud al contrato privado celebrado con la demandada en fecha 13 de julio de 2013. Alega que el contenido es falso y que no se adecua con la verdad de los hechos. En la acción de Reivindicación de inmueble la actora Sra. Magna Osorio Medina reclama la restitución del inmueble individualizado como Matricula N° 04/405 del Distrito de Ciudad del Este con Cta.Cte. Ctral. N° 26-0382-03, por ser la legítima propietaria del mismo conforme surge del título de propiedad. Al contestar la demanda el Sr. Osvaldo Milciades Areco Díaz plantea la redargución de falsedad de la escritura pública presentada como base de la acción de reivindicación. Pues bien, planteado así cuestión, tenemos que el juzgado de primera instancia al dictar sentencia inició su análisis a partir de la procedencia o no de tres acciones distintas, conexas y que fueron acumuladas entre sí, los autos: DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ C/ MARIA ELENA DIAZ VDA. DE ALMADA S/ PAGO POR COMPENSACION Y OLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA" Y "DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ C/ MARIA ELENA DIAZ VDA. DE ALMADA S/ NULIDAD Y REVOCACION DE ACTO JURIDICO a los autos "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE", aclarando que todos los procesos se encuentran en estado de sentencia. Al estudio primero de la acción de Nulidad y Revocación de Acto Jurídico, concluye sobre su improcedencia fundamentalmente porque el documento presentado - contrato de compraventa- no reúne la condición para ser considerado como un crédito a favor de la parte actora, teniendo en cuenta que de ello se desprende una obligación reciproca entre las partes. Menciona asimismo que la existencia del crédito es el requisito fundamental para la procedencia de la acción revocatoria o paulina. Respecto a la acción de Nulidad dice que, la carga de la prueba recae sobre aquel litigante que afirma el hecho positivo, rechazando la por insuficiencia probatoria. En cuanto a la demanda sobre PAGO POR CONSIGNACION Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA menciona que el accionante DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ, no ha demostrado la calidad de acreedor en relación a la Sra, María Elena Díaz Vda. De Almada por lo que la acción de pago por consignación no puede prosperar, y respecto a la demanda de Obligación de Hacer Escritura Pública dice que, el actor al no haber cumplido con el pago total de lo pactado por contrato privado de compra venta de inmueble, ha ofrecido cumplir con el pago correspondę rechazar la demanda. En lo que respecta a la acción de Reivindicación, sostuvo que concurrian los presupuestos para su procedencia, en apligación de lo dispuesto en el Art 2407del C.C., contra el demandado, asi también contra cualquier otro ocupante habiéndose Alberte 3 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secret
cumplido las diligencias procesales previstas en el art. 632 del C.P.C. En relación a la redargución de falsedad sostiene que el incidentista no ha ofrecido ni diligenciado pruebas alguna a fin de demostrar los hechos alegados, correspondiendo su rechazo Por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por Acuerdo y Sentencia No 26 de fecha 4 de mayo de 2020 al Confirmar, la sentencia en todas sus partes. En lo que respecta a los agravios dirigidos contra la demanda de Nulidad y Revocación de acto jurídico, el magistrado preopinante en lo medular expuso: " ... corresponde referirnos respecto a la Nulidad y Revocación de acto jurídico...el solicitante solicita la nulidad de la Escritura Pública N° 67 de fecha 17 de octubre de 2013, pasada ante el Escribano Publico Enrique Walter Mayeregger, alega que la misma es contenido falso, que al momento de la transferencia surgía gravámenes y adeudaba impuesto inmobiliario, Además manifestó fraude entre la vendedora y compradora y por ende solicita la revocatoria. En relación a ello debo manifestar que un instrumento público es aquel que revestido de autenticidad, pesa sobre él una presunción de veracidad como instrumento material. Los instrumentos públicos deben llenar las formalidades prescriptas en el Código Civil y el Código de Organización Judicial...Así las cosas el recurrente alega que la escritura pública de referencia es de contenido falso, sin embargo, no expone razones por las cuales el mencionado instrumento público debe ser declarado nulo ni tampoco menciona cuales son los requisitos faltantes para que dicho instrumento adolezca de nulidad. Manifiesta como primer punto de agravio en cuanto a la nulidad la mala fe, temeridad y arbitrariedad que actuó el A quo al no considerar el contrato privado suscripto por la señora María Elena Díaz. Vda. de Almada para comprobar la calidad de acreedor, a más del crédito homologado a favor de su mandante Domingo Milciades Areco conforme al A./.N° 673 de fecha 13 de abril de 2007. En relación a ello el contrato privado mencionado por el recurrente obrante a fs. 5/6 de autos no reúne las condiciones para ser considerado un crédito, ya que, en primer lugar es una copia simple, en segundo lugar las clausulas insertas en el documento no se consta el cumplimiento de la obligación por parte del hoy recurrente, a más de ello, la demandada ha negado haber suscripto contrato alguno con el recurrente. Al haberse negado la firma obrante en la copia del contrato privado presentado la carga de la prueba recae sobre quien afirma el hecho por imperio del art, 249 del C.P.C...en el caso que nos ocupa, vemos que no se dan los presupuesto de hecho y de derecho para exigir la obligación de hacer escritura pública debido a que, de una atenta lectura del contrato privado de compra venta presentado por el Sr. Domingo Milciades Areco se constata que el precio convenido ante las partes inmueble objeto de la Litis fue la suma de $ 50.000, de los cuales los compradores se habían abonado la suma de $ 15.000 y posteriormente, según alegaciones del recurrente fue abonado la suma de $ 2.000, quedando un saldo de $ 33.000...no se constata que el sado restante haya sido pagado. Finalmente en lo que respecta a la Reivindicación de Inmueble respecto a la de demanda de Reivindicación de Inmueble expone... "la acción de reivindicaron exige acreditar la propiedad de la cosa y la posesión ilegitima de aquel de quien se pretende la restitución de bien, es decir, es obligación primaria del reivindicante aportar prueba de su dominio sobre el bien que intente reivindicar. En el caso de autos. la Sra. Magna Cristina Osoric Medina acredito su titularidad respecto al inmueble objeto de la Litis, con el título de propiedad obrante a fojas 10/13 de autos, es decir, la legitimación activa recae sobre la misma. Como asimismo se probó la falta de derecho de poseer del demandado, debido a que el mismo no justifico la titularidad del bien inmueble que pretende restituir- habiéndose cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico corresponde confirmar la resolución recurrida". Entrando al análisis de la presente acción de inconstitucionalidad, haciendo un cotejo con los términos en que se trabó la litis y la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias para justificar su decisión, no se advierte la arbitrariedad aducida por el accionante como agravio constitucional. Más bien lo que se puede percibir a partir de sus alegaciones es un simple desacuerdo con la forma en que la cuestión ha sido resuelta, en 4
01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.". ANO: 2020. N°: 523.-. forma coincidente y en sentido contrario a su posición procesal por los órganos jurisdicciones ordinarios. AFrespecto, cabe recordar que la conformidad o no con los criterios de los magistrados, no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional.- Debemos recordar que los agravios del accionante se centran específicamente en que los fallos impugnados adolecen de vicios de nulidad por arbitrariedad, incongruencia y falta de fundamentación al encontrar la demanda procedente, el mejor derecho de la res litis a favor de la Sra. Magna Cristina Osorio Medina, manifiesta asimismo la vulneración del art. 256 de la C.N.- Como dijimos en el presente caso se ha discutido la procedencia o no de tres acciones acumuladas -Reivindicación de Inmueble; Pago por Compensación y Obligación de Hacer Escritura Pública y Nulidad y Revocación de Acto Jurídico-. De la cuales la única acción acogida fue la de Reivindicación promovida por la Sra. Magna Cristina Osorio Medina contra el Sr. Domingo Milciades Areco Díaz. Al respecto sabido es que para que proceda esta acción, necesariamente el que promueve debe acreditar ser propietario de la cosa que se pretenda reivindicar, o titular del derecho real, y que la acción sea dirigida contra el poseedor que esté obligado a restituir de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 2407 y 2408 del Código Civil. De las constancias de los autos principales se verifica que se encuentra debidamente acreditado la calidad de propietaria de la Señora Magna Cristina Osorio Mediana del inmueble objeto de la litis, y por otra parte la posesión por parte del demandado, por lo a mi entender la acción de reivindicación fue debidamente acogida por el A-quo y así como su confirmación por el Tribunal de Apelación. - En relación a la acción de Nulidad y Revocación de Acto Jurídico la fundamentación desarrollada por los juzgadores de grado inferior para justificar su decisión en torno a estos extremos controvertidos, no se puede verificar un apartamiento de los términos de la traba de la Litis, ni tampoco un marginamiento arbitrario de las probanzas obrantes en el expediente. De hecho se puede notar que los juzgadores han resuelto según las reglas establecidas tanto en el Código Civil como en el Código de Organización Judicial, en relación los requisitos exigidos para la validez de los actos jurídicos y así como los requisito para hacer viable la acción revocatoria o pauliana, cuyos fundamentos se encuentran debidamente sostenidos por los magistrados en las instancias inferiores.- Por ultimo debemos referimos a la acción de Compensación y Obligación de Hacer Escritura Pública, también se observa que los juzgadores han realizado un examen acabado de los requisitos legales exigidos para su procedencia, y al no acreditarse con instrumento fehaciente que avale la calidad de acreedor del accionante respecto al crédito a compensar, como tampoco ha acreditado el pago del saldo adeudado inserto en el contrato privado de contra venta del inmueble objeto de la Litis, la decisión tomada deviene procedente en los términos del art. 719 del Código Civil.- De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado de la literalidad de los pedidos ni de las leyes que rigen la materia. Los Magistrados han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo a todas las alegaciones de las partes además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir con la decisión adoptada. Vale decir, de la parte analítica, de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus propunciamientos, tanto Eugento Jiménez R 5 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secret:";
desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad. En este sentido, en la inconstitucionalidad no se puede entrar a valorar las pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir dicha instancia excepcional en una vía para obtener nuevamente la apreciación sobre el mérito, lo cual riñe con la sistemática de la mencionada garantía Esta Sala en reiterados fallos ha sostenido que la mera disconformidad con el Juzgamiento que hicieron los magistrados ordinarios no autoriza a la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad."...la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atienden a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que a causa de ellas las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales..." (Carrió, Genaro R., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", pág. 29, Tomo I, Ed. Abelado Perro, 3ra. Edición actualizada, Bs. As. 1994). Por todo ello, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Osvaldo Milciades Areco con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante en cuanto concluye que la acción de inconstitucionalidad aquí planteada resulta improcedente por los argumentos que se exponen a continuación. En estos autos, la parte accionante califica de arbitraria las resoluciones judiciales impugnadas, dictadas en el marco de tres juicios que fueron acumulados. Al respecto, el mandato inserto en el Art. 256, 2da. Parte de nuestra Carta Magna, es claro al prescribir que "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". Por su parte, y en consonancia con el mandato constitucional, el Art 15 del C.P.C., entre los deberes de los jueces, establece: "...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella,... •". En el mismo sentido, el Art. 9, primera parte de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" expresa: "Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.... El texto Constitucional, concordante con el Código Procesal Civil y el Código de Organización Judicial, es claro al establecer que la resolución judicial debe estar fundada en una ley, y no ir contra lo dispuesto en la misma. Pues en caso contrario, nos encontraríamos ante una arbitrariedad del tipo normativo, cebiendo la resolución ser una derivación razonable de la normatividad en vigor. -..- En igual sentido se expide el ilustre doctrinario Carrió, explicando que uno de los motivos para considerar que nos encontramos ante resolución judicial arbitraria, es el error de premisa mayor, lo que implicaría la utilización de fundamentos legales arbitrarios para tomar la decisión: "...los criterios de aplicación de la fórmula 'sentencia arbitraria' (o, si se prefiere el giro, las causales de arbitrariedad):... II) A los FUNDAMENTOS de la decisión, y dentro de ellos: A) Al 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.". AÑO: 2020. N°: 523. establecimiento de la premisa mayor. Asi, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: (3) fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico" En similar sentido, los doctrinarios nacionales Mendonca y Sapena citando a Sagüés su expresan cuanto siguientes "De acuerdo con la clasificación de Sagüés, es posible agrupar las causales en tres grupos, a saber: I) Arbitrariedad normativa, donde se consideran las hipótesis de sentencia arbitraria por no resultar una derivación razonable de la normativa en vigor, con seis alternativas básicas: sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas, sentencias con exceso de ritual, sentencias incongruentes, sentencias que atentan contra la preclusión y la cosa juzgada, sentencias auto contradictorias y sentencias inválidas"2 (negritas de mi Asimismo, al exponer los citados autores acerca de la jurisprudencia nacional más significativa clasifican las diversas causales de arbitrariedad de una resolución, encontrándose dentro de dichas causales previstas la de "soslayar una disposición legal aplicable al caso" y la de "interpretar la ley de manera arbitraria, distorsionada y equivocada". Con respecto a la primera causal citada, se desprende que la misma se configura cuando el juzgador se extralimita de su poder discrecional dejando de lado la disposición legal y resuelve el caso de manera contra legem, transgrediendo con ello la norma contenida en el Art. 256 de la Constitución. Y por otro lado, la de interpretar las normas aplicables al caso de manera errónea, apartandose del razonamiento lógico y coherente3 Ahora bien, en el caso de autos, debe indicarse que las resoluciones impugnadas conllevan un análisis que puede reputarse de fundado, desde que el Juzgado y el Tribunal circunscribieron los límites dentro de los que -a su entender- se desarrollaron los juicios acumulados, la valoración de las pruebas que hacen a cada parte y los presupuestos necesarios para la procedencia distintas pretensiones, como así también la manifestación de las razones de su improcedencia, es decir, dentro de tal marco, resolvieron las cuestiones planteadas, sobre la base de las documentaciones presentadas y las normativas que rigen las diferentes acciones acumuladas, entiéndase, la nulidad y revocación de acto jurídico, el pago por compensación y obligación de hacer escritura pública y, por último, la acción de reivindicación de inmueble. - En este sentido, debe indicarse que esta sede no puede importar un tercer análisis de fundabilidad de la cuestión de fondo, sino que se examina, en exclusiva, si la resolución impugnada reviste o no de los elementos esenciales que deben configurar toda resolución jurisdiccional. Por tanto, la acción promovida no puede prosperar. . ' Carib, Genaro. Notas sobre Datecho SEER amreEl r aR 7a Patorial Abelcdo Perrol Bueros Aines, 1980. Pagima 2 Mendonca, Daniel y Sapena, Mendonça. Sentencia Arbitraria. Editorial Intercontinental. Página 47 y ss. 3 Cf Mendonca y Sapena. Ibídem. Página 57 "Al procedor de este modo al dictar la sentencia de primer a instancia, se ha incurrido en arbitrariedad. La disposición legal citada como fundamento para resolver el conflicto h a sido interpretada y aplicada en forma incoherente y contraria a la lógica y a la doctrina existente en la materia, concu lcándose así lo dispuesto er el artículo 256, 2º párrafo, de la Constitución. Como consecuencia él fallo dictado en alzada deviene Doctor Las Lezcano Claude, S.D. N° 882/02)" Alberto Diner Simon Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretive
A su turno, el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por los Ministros que me precedieron en votación, pero paso a fundar mi postura en los siguientes argumentos.-. En el sub iudice, la Abogada Claudia López Ramírez, en representación de Domingo Milciades Areco Díaz, promovió acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 333 de fecha 02 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 04 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de dicha Circunscripción Judicial (f. 39/51). Posteriormente, amplió la acción en los términos de su presentación de fs. 55. Postuló la violación de las normas y los principios consagrados en los "[...J artículos 16 17, 46, 47 y 256, segunda parte, de la Constitución Nacional [...J' (sic, f. 39). En primer lugar sostuvo que las resoluciones impugnadas han sido consecuencia de un procedimiento que adolece de vicios insalvables; a saber: que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno carecía de competencia para atender la cuestión, que la providencia que dispuso "autos para sentencia", en la primera instancia, no se encontraba firme y que la misma providencia dictada por el Tribunal de Apelaciones no pudo ser recurrida por su parte. Por otro lado, señaló que existió una deficiente valoración probatoria respecto del contrato de compraventa celebrado entre las partes y agregado al proceso ordinario, ya que se descartó dicho instrumento por considerarlo una copia simple, cuando, en verdad, existía una copia en autos que se encontraba autenticada por Escribano Público.- Corrido el traslado de rigor, el Abogado Hugo Ricardo Mendieta Brítez, representante convencional Magna Cristina Osorio, contestó la acción en los términos del escrito agregado a fs. 84/96 de autos. Señaló que la competencia del Juez de Primera Instancia fue impugnada en la instancia ordinaria, y confirmada por el Tribunal de Apelación. Refirió que todos los demás defectos procesales a los que hace alusión la parte accionante, en verdad, se refieren a actuaciones que fueron impugnadas y que han sido confirmadas en las instancias pertinentes Por otro lado, expresó que el proceso fue tramitado en forma y que las resoluciones dictadas en consecuencia son coherentes con tales actuaciones. Agregó que no hubo deficiente valoración probatoria en razón de que el contrato presentado en juicio es un mero acuerdo preliminar, que crea la obligación de celebrar la compraventa posteriormente, pero que carece de efectos para producir la transmisión del dominio.- A su vez, Enrique Walter Mayeregger Bobadilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contestó el traslado corridole en virtud de su presentación de fs. 98/114 de autos. Expresó que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundadas en la ley Apuntó que los fundamentos de la presente acción de inconstitucionalidad se basan meramente en cuestiones procesales que ya fueron analizadas y resueltas en la etapa procesal oportuna. Añadió que el contrato presentado en juicio no es más que un acuerdo preliminar, que obliga a celebrar la compraventa, pero que no tiene efectos traslativos de dominio. Elena Dra, parteste A acado eulo Rado de esta agregan apresentación de Manis. Indicó que la competencia del Juez de Primera Instancia quedó firme y consentida en autos pese a la impugnación efectuada en la instancia pertinente. Reseñó que todos los demás defectos procesales a los que hace alusión la parte accionante, también, 8
92 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.". ANO: 2020. N°: 523.- actuaciones procesales que fueron impugnadas y que han sido confirmadas. Adicionó que no "hubo deficiente valoración probatoria, en razón de que el contrato presentado en juicio "no es más que un preliminar o, lo que es lo mismo, un ante contrato, que no hace nacer más que la obligación de celebrar la compraventa y que, por lo mismo, no puede considerarse siquiera que tenga por fin la transmisión del dominio" (sic, f. 124).- El Ministerio Público contestó la vista pertinente en los términos del Dictamen N° 1078 de fecha 28 de mayo de 2021. Luego de realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso principal y los argumentos de la resolución impugnada, la Fiscal dictaminó que el Tribunal de Apelación realizó una labor de interpretación lógica y razonada de la cuestión sometida a su decisión, mediante argumentos coherentes y razonables. Por dicho motivo, recomendó el rechazo de la acción.- Pues bien, se trata de determinar la configuración de la causal de arbitrariedad invocada por el accionante, que sustentaría la declaración de inconstitucionalidad de los fallos atacados; a saber: la deficiente valoración probatoria por parte del órgano juzgador. Los demás argumentos vertidos por el accionante se refieren a cuestiones procesales que han sido impugnadas y atendidas en la instancia ordinaria, y no pueden ser cuestionados nuevamente por esta via residual. Luego, debemos precisar que el control constitucional debe hacerse detalladamente respecto de la única causal valida invocada por el accionante, primeramente, respecto del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación y luego, según sea necesario, de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia. Lógicamente el análisis debe realizarse en ese orden, pues la resolución del Tribunal de Apelación es la que causa estado. Si la resolución del órgano jurisdiccional de segundo grado es constitucional, ya no será procedente el estudio de la constitucionalidad de la resolución originaria; y, por el contrario, si aquella fuese inconstitucional, se deberá juzgar la arbitrariedad de ésta. Ello es así puesto que no se puede concebir que la sentencia de segunda instancia sea válida y constitucional, y, a su vez, que la sea declarada nula y privada de efectos. Esta sería, naturalmente, una hipótesis procesalmente absurda, e incompatible con el carácter excepcional de la jurisdicción constitucional en nuestro sistema. El control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales -se sabe- tiene como único objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia fundada en el Art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control de constitucionalidad se extiende a las resoluciones arbitrarias, esto es, dictadas con prescindencia de la ley, los hechos arrimados al proceso o las pruebas diligenciadas en sustento. . Sostenemos repetidamente, en casos análogos, que, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar ana serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las vazones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculandolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. Especificamente, las arbitrariedades normativas -soslayar la disposición legal apreable, apliçar disposición legal Egenio Jiménez R. Ministro 9 Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Abog Julio C. Pavón Martine Secret:")
inaplicable, fallar sobre la base del mero capricho, etc. - y las fácticas - referentes a cuestiones de hecho- constituyen una anomalía en la fundamentación de las resoluciones. La causal de arbitrariedad fáctica invocada por el accionante tiene acogida en la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial; específicamente, se ha expuesto que: "De acuerdo con las consideraciones precedentes, opino que la resolución impugnada se encuentra dentro del espectro de la arbitrariedad, en razón de que los juzgadores valoraron las pruebas fuera de los criterio de la sana crítica, dándole un valor que traspasa los límites de la razonabilidad [...) En estas condiciones, la sentencia mencionada debe declararse nula e inaplicable por ser arbitraria e inconstitucional (artículo 256 C.N.)" (Sala Constitucional. S.D N° 857/02. Voto del Doctor Luis Lezcano Claude) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción: Intercontinental. p. 64). En este mismo sentido, la doctrina internacional especializada ha dicho que: "Así como la doctrina de la arbitrariedad abarca los supuestos de exégesis inadecuada, injusta o inequitativa de una norma, también cubre los casos de análisis erróneo (cuando el error asume la condición de inexcusable), parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio. En cualquiera de estas manifestaciones, y de darse una magnitud que lo justifique, el fallo pasa a tipificarse como arbitrario. Como pautas generales, la Corte señala si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana critica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el "correcto entendimiento judicial del material probatorio, o le da un "tratamiento no adecuado. Si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra y armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta, fragmentaria y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia" (SAGUES, Néstor Pedro. 2018. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires: Astrea. pp 262/263).- Con ello, queda claro que la arbitrariedad fáctica alegada por el accionante se configura cuando ciertamente existe una distorsión de las cuestiones de hecho que es consecuencia de una valoración probatoria irrazonable.- Al respecto, cabe aclarar que una errónea valoración de las pruebas no constituye -en sí misma- una arbitrariedad; esta se configura, en puridad, cuando la deficiencia es evidente y palmaria, y con una entidad tal que distorsiona los extremos fácticos vertidos por las partes, produciendo como consecuencia una conclusión inaceptable. Esta disquisición es trascendental para diferenciar entre un error de juzgamiento y una decisión arbitraria, que pueden tener límites difusos.- En efecto, cuando el pronunciamiento del órgano jurisdiccional contiene un análisis lógico y razonado, fundado en las constancias de autos y en la ley, explicando, además, las razones por las cuales considera que una prueba debe ser descartada o que la misma deviene ineficaz para probar la veracidad de los hechos aducidos por las partes, o, cuando existen otros elementos de convicción en los cuales el órgano ha podido sentar razonablemente su postura, no existe arbitrariedad.- Ahora bien, lo primero que debemos aclarar es que, de las constancias de autos, es osible verificar que efectivamente existe una copia autenticada del contrato de compravent , que la misma fue considerada como una mera copia simple en la resolución impugnada conforme lo alegó el accionante. No obstante, si bien la deficiente valoración probatoria aducida podría configurar efectivamente una arbitrariedad fáctica, no menos cierto es que debemos corroborar también si la misma posee la entidad suficiente para producir la nulida 10
18 19/ 念 CORTE SUPREMA JUSTICIA 104) 05 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO MILCIADES ARECO EN LOS AUTOS CARATULADOS "MAGNA CRISTINA OSORIO MEDINA C/ DOMINGO MILCIADES ARECO DIAZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.". AÑO: 2020. N°: 523.-. lectura de la resolución del Tribunal de Apelación, se advierte que éste, fundamentalmente, cimentó su decisión en los siguientes argumentos: "En relación a ello, debo 2 manifestar que un instrumento público es aquel revestido de autenticidad, pesa sobre él una presunción de veracidad como instrumento material. [...] Así las cosas, notamos que el recurrente alega que la escritura pública de referencia es de contenido falso, sin embargo, no expone razones por las cuales el mencionado instrumento debe ser declarado nulo, ni tampoco menciona cuales son los requisitos faltantes para que dicho instrumento adolezca de nulidad Manifiesta como primer punto de agravio en cuanto a la nulidad la mala fe, temeridad y arbitrariedad con la que actuó el A quo al no considerar el contrato privado suscripto con la señora María Elena Díaz Vda. De Almada para comprobar su calidad de acreedor |.] En relación a ello, el contrato privado mencionado por el recurrente, obrante a fs. 5/6 de autos no reúne las condiciones para ser considerado un crédito, ya que, en primer lugar es una copia simple [.J" (sic, fs. 46 vlta. y 47); "[...] Como segundo punto de agravio el recurrente alega la errónea interpretación de la ley al no analizar la escritura pública obrante a fs. 10/12 de autos. En atención a lo mencionado, el instrumento obrante a fs. 10/12 de autos no constituye una escritura pública, más bien es una copia simple de un proyecto o borrador de escritura pública, ya que la misma no se encuentra firmadas por las partes, no consta sello y firma del escribano, y tampoco se encuentra inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos. La escritura pública, cuya nulidad se pretende, cumple todos los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley para que sea válida, por lo que no corresponde su nulidad." (sic, f. 47).—- Del texto transcripto y de la lectura de las demás consideraciones volcadas en el fallo impugnado, surge que, sin considerar su adecuación a derecho -o no-, el Tribunal de Apelación fundó su rechazo, primordialmente, en que el accionante no alegó y ni probó debidamente la nulidad argüida respecto del instrumento público, cuyo contenido goza de la presunción de veracidad. Luego, desestimó los demás argumentos vertidos por el recurrente relativos a los errores de juzgamiento en que -alegadamente- incurrió el órgano inferior. La desestimación del contrato como elemento probatorio válido no afectó de manera sustancial la decisión arribada por el Tribunal de Apelación, ya que con él no se pretendía rebatir la presunción de autenticidad del instrumento público cuya validez era objeto de análisis. En verdad, existieron otros elementos de convicción que sirvieron al órgano para sentar postura y que, correctos o no, fueron explicitados de forma razonable.-.. Al ser así, el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 04 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná puede resultar criticable, pero no es arbitrario.- En conclusión, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, por improcedente. Es mi voto.- 11
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Abog. Julio C. Pavón Martínez Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 383. Asunción, 24 de julio de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, ★ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Claudia López Ramírez, en representación del Señor Domingo Milciades Areco Díaz, conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P, ANOTAR, registrar y notifica JUDICIALI SUPRE genio Jiménez R. Ministro // 12
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