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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FILEMON MEZA EN REPRESENTACION DE ALEXIS ROJAS DAVALOS EN LOS AUTOS "ZULMA RAMONA DAVALOS DE ROJAS S/ LAVADO DE DINERO (LEY 6379) CAUSA N° 01-01-02-01-2021-3428".-. AÑO: 2023. N°: 797 07 02/03 194/0s ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: trescientos ochenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno días del mes de , del año dos mil veinti tres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exomos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FILEMON MEZA EN REPRESENTACION DE ALEXIS ROJAS DAVALOS EN LOS AUTOS "ZULMA RAMONA DAVALOS DE ROJAS S/ LAVADO DE DINERO (LEY N° 6379) CAUSA N° 01-01-02-01-2021-3428", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Filemón Meza, en representación del señor Alexis Rojas Dávalos. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En este punto, primeramente debemos resaltar que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el profesional va dirigido contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencias durante la sustanciación del Juicio Oral y Público. Sobre lo expuesto, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigidos contra actos normativos que contrarien nuestra Carta Magna, sin embargo la excepcionante dirige su oposición contra una resolución judicial, la vía correcta para atacar resoluciones judiciales ya sea de Primera Instancia o de los Tribunales de Apelación es mediante la acción conforme lo establece el art. 556 del C.P.C. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no eircundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento.—— El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle mas ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, Julio C. Pavón Marine Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secret Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeái Ministro
los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia.-.. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial que no tiene la entidad suficiente para motivar su tratamiento, no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. f) num. 2° del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales debe ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El representante convencional del Señor Alexis Rojas Dávalos, opone excepción de inconstitucionalidad durante la sustanciación del juicio oral y público desarrollado en el marco de la causa caratulada: "Zulma Ramona Dávalos de Rojas s/ lavado de dinero (ley N° 6379), causa N° 01-01-02-2021-3428.". En tal sentido, manifiesta dirigir la excepción contra las resoluciones recaídas en el marco de incidentes planteados por su parte: 1) Incidente de Nulidad por falta de competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 1 la Capital, a cargo de S.S. Clara Ruíz Díaz; 2) Incidente de Nulidad por falta de notificación a los herederos, conforme lo exige la ley, 3) Nulidad absoluta: irretroactividad de la ley de conformidad a lo establecido en el Art. 14 de la Constitución Nacional y 4) Incidente de nulidad absoluta por no estar firme la Resolución referente al Recurso de reposición y apelación en subsidio planteado en la audiencia preliminar del 25 de octubre de 2021. . Manifiesta el recurrente que las resoluciones impugnadas violan derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 14, 16, 17 inc. 3 y 4, 20, 47, 59 y 100 de la Constitución Nacional.- Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, durante el desarrollo del juicio oral, la representante del Ministerio Público, sostiene que la oposición de la excepción contra resoluciones judiciales, como se da en el presente caso, resulta inadmisible.- La Agente Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 788, de fecha 26 de abril de 2023, solicitando se declare la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta.- El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.- También debera ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...". 2
20 210 172/28 00. P3 CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 03 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FILEMON MEZA EN REPRESENTACION DE ALEXIS ROJAS DAVALOS EN LOS AUTOS "ZULMA RAMONA DAVALOS DE ROJAS S/ LAVADO DE DINERO (LEY N° 6379) CAUSA N° 01-01-02-01-2021-3428".-. AÑO: 2023. N°: 797 580 En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso.-_. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la presente excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta contra las resoluciones dictadas en el marco de la sustanciación del juicio oral y público y que han resuelto incidentes planteados por la parte hoy excepcionante. En tal sentido, tomando en consideración la inviabilidad del planteamiento del recurrente, conforme las previsiones contenidas del Art. 538 del CPC y atendiendo al fin preventivo que persigue la declaración de inconstitucionalidad por la vía de la excepción, referido ya en constantes fallos dictados por esta Sala, la excepción de inconstitucionalidad presentada en autos resulta inadmisible. En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El profesional representante del señor Alexis Rojas Dávalos, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la resolución tomada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, conformado por los Jueces Hermosa, Alfieri y González, en el marco del juicio oral y público seguido en la causa "ZULMA RAMONA DAVALOS DE ROJAS s/ LAVADO DE DINERO" y; en ese sentido, alegó que dicha resolución lo dejó en un estado de indefensión. Puntualmente, sostuvo que la resolución viola preceptos constitucionales establecidos en los artículos 14, 16 17 incs. 3 y 4, 20, 47, 59 y 100 todos de la Constitución Nacional. 2.- El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará 3
desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 3.- De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542' del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona la excepcionante, contra la resolución tomada por el Colegiado en la audiencia de juicio oral y público, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo entiende que el impugnante, a través de excepción inconstitucionalidad, pretende la declaración de una nulidad de índole procesal, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. 4.- Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado Filemón Meza, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. - 5.- Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar del Tribunal Colegiado de Sentencia que ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva. 6.- En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Apog. Julio 4. Pavón Martine: Secret.tg 1 542 C.P.C.: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definit iva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". 4
22 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FILEMON MEZA EN REPRESENTACION DE ALEXIS ROJAS DAVALOS EN LOS AUTOS "ZULMA RAMONA DAVALOS DE ROJAS S/ LAVADO DE DINERO (LEY N° 6379) CAUSA N° 01-01-02-01-2021-3428".-. AÑO: 2023. N°: 797 SENTENCIA NÚMERO: 382. Asunción, 71 de julio de 2.02 3 .- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, F80 09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Filemón Méza, en representación del señor Alexis Rojas Dávalos, por improcedente.-. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio u. Pavón Martin Secretしない WUSTICIA SUPRES
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