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18/ 10 CORTE SUPREMA DE USTICIA 33, 03 1,0, EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO LEZCANO EN REPRESENTACION DE RAFAEL ESQUIVEL EN LOS AUTOS "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCION GRAVE CAUSA N° 14.156-2019". AÑO: 2023. N°: 1499. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno del mes de del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO LEZCANO EN REPRESENTACION DE RAFAEL ESQUIVEL EN LOS AUTOS "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCION GRAVE CAUSA N° 14.156-2019", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Eduardo Lezcano, por la defensa técnica del Señor Rafael Esquivel. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La defensa técnica del procesado, señor Rafael Esquivel, opuso excepción de inconstitucionalidad, en el marco de la causa penal caratulada: "Ministerio Público c/ Rafael Esquivel, Impólito Romero y Oscar Cano Duarte, Nelson Cano Duarte y Robert Prieto Sosa s/ Supuesto Hecho Punible c/ la libertad (coacción grave) y c/ la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales (robo) - causa N° 14156/2019" , en contra de la norma contenida en el Art. 400 de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal". Argumenta el recurrente que la norma procesal citada colisiona con las garantías previstas en los artículos 11, 16 y 17 incs. 1, 7, 8, 9 y 10 de la Constitución Nacional, por cuanto otorga facultades extraordinarias al Tribunal de Sentencia en detrimento de las etapas procesales del Código Procesal Penal. Sostiene que al otorgar al Tribunal de Sentencia facultades extraordinarias, deliberadamente existe una extensión del plazo razonable y esto colisiona con la Constitución Nacional y del debido proceso, del cual puede derivar pena o sanción, así como la actuación en secreto para el sometido a proceso (Art. 17 C.N.).- Los abogados Víctor Enríquez Núñez y Amambay Ferreira Lugo (representantes de la querella adhesiva por la señora Estela Montalbetti Velázquez), al momento de contestar traslado de la excepción peticionan a la Sala Constitucional se rechace la misma, por su notoria y absoluta improcedencia.- Gustavo E Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Gesar M. Diesel Jung:s. Ministro CSA.
Por su parte, la Fiscalía interviniente, representada por el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad Penal N° 9 del Ministerio Público de Ciudad del Este, Área X, Alto Paraná, Abg. Alcides Giménez Zorrilla, contesta la excepción de inconstitucionalidad, solicitando a la Corte, dictar resolución rechazando la excepción de inconstitucionalidad, por corresponder así en estricto derecho.- A su vez, la Abg. Haydee Barboza de González (representante convencional de la querella adhesiva por la señora Jazmín Arias) contesta el traslado corrido solicitando, en sus términos, el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad deducida por la Defensa del Acusado, por su notoria y absoluta improcedencia.- La agente Fiscal Adjunta, Abg. Matilde Moreno Irigoitia, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 1169, de fecha 07 de julio de 2023, manifestando que se proceda al rechazo de la excepción opuesta por el Abogado Eduardo Lezcano, por corresponder así en estricto derecho.- El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.- También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones..." ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Ahora bien, de la lectura del escrito de excepción y las instrumentales agregadas a la presentación, primeramente, cabe referir que si bien el excepcionante manifiesta dirigir su excepción contra la norma contenida en el Art. 400 del CPP; puede inferirse la pretensión del mismo de atacar por esta vía el acto procesal desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, concerniente en la advertencia realizada por el Tribunal de Sentencia sobre la posibilidad de cambiar la calificación jurídica para el acusado Rafael Esquivel, en la causa de referencia, de pasar del Art. 29 inc. 1° (autoría inmediata) al Art. 30 (instigación). En tal sentid o, ya se ha referido esta Magistratura respecto a la improcedencia de excepciones opuestas contra actos procesales.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO LEZCANO EN REPRESENTACION DE RAFAEL ESQUIVEL EN LOS AUTOS "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCION RECIBIDO GRAVE CAUSA N° 14.156-2019". AÑO: 2023. N°: DISTICA CIVIL 1499. 21-07- 2023 En cuanto a lo referido por parte del recurrente respecto de la colisión de la norma del 400 del CPP con el derecho a la defensa, los plazos procesales y al principio de congruencia; cabe referir que la norma de referencia otorga justamente al órgano jurisdiccional plena potestad para dar una calificación distinta a la sostenida hasta ese momento, igualmente había sido contemplada por el Ministerio Público, la querella o la defensa, siempre que no se modifiquen los hechos que han sido objeto de investigación, dando oportunidad justamente al procesado a preparar su defensa ante la nueva calificación. En tal sentido, la norma procesal atacada por esta vía de ningún modo colisiona precepto alguno de orden constitucional o principios contenidos en las normas del proceso penal, tal como lo pretende sostener el recurrente en su presentación.- Por tanto, la excepción de inconstitucionalidad opuesta en el caso sub-examine, debe ser rechazada, con costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, EL Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1- Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Diésel, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: 2- Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme menciona el excepcionante, en contra de la advertencia oral efectuada por el Tribunal de Sentencia que entiende en la presente causa, y prevista en el Art. 400 del Código Procesal Penal. Dicha cuestión se considera facultad del Tribunal de Sentencia y constituye una decisión judicial, prevista a los efectos de que el acusado ejerza su derecho a la defensa. En ese sentido, se observa que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 3- Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de una advertencia comprendida como una decisión judicial, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaria planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.- 4- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, , no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. ustavo . . Santander Dans- inistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- 5- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes Es mi voto. . A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. César Diésel y también al voto del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de , artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. - El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnante claramente opuso la excepción contra el art. 400 del Código Procesal Penal, cuya advertencia fue resuelta por el Tribunal de Mérito durante el desarrollo del juicio oral y público. Dicho esto, surge claramente que la excepción opuesta es contra un pronunciamiento judicial emitido durante la sustanciación del juicio oral y público.- En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión defensiva no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. - Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, 4
ES 2 18) CORTE SUPREMA DiJUSTICIA 2023 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO LEZCANO EN REPRESENTACION DE RAFAEL ESQUIVEL EN LOS AUTOS "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCION GRAVE CAUSA N° 14.156-2019". ANO: 2023. N°: 1499. del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad y no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales у procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo... (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa sino que resulta imperioso otorgarle mas ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido durante la audiencia de juicio oral y público, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decision fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Junghanns Ninkistro tsi.
". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", de aplicación supletoria de acuerdo al art. 836 del CPC, es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra decisorios judiciales pronunciados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento, con aplicación del art. 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. . Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dar Minist Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: mu v. ravón Martínez Secrey:รน SENTENCIA NÚMERO: 381. Asunción, 21 de julio de 2.02 3.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: PODEA 一.3 RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Eduardo Lezcano, por la defensa técnica del Señor RAFAEL ESQUIVEL, por improcedente..... IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
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