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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTEBAN YEGROS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO IBARRA LLANO Y AGROGANADERA DON FELIPE CI HIPOLITO ESCOBAR MOLINAS, ANIBAL ESCOBAR QUINTANA, HERMINIO LEZCANO GONZALEZ Y ESTEBAN YEGROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021. NO: 9952. Apog. 0) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta. 2 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintiuno días del , del año dos mil veinti tres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTEBAN YEGROS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO IBARRA LLANO Y AGROGANADERA DON FELIPE C/ HIPOLITO ESCOBAR MOLINAS, ANIBAL ESCOBAR QUINTANA, HERMINIO LEZCANO GONZALEZ Y ESTEBAN YEGROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Mercedes Cafferata, en representación de los señores Esteban Yegros, Hipólito Escobar Molinas, Aníbal Escobar Quintana y Herminio Lezcano González. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La abogada Mercedes Cafferata, en representación de los señores Esteban Yegros, Hipólito Escobar Molinas, Aníbal Escobar Quintana y Herminio Lezcano González, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 65 del 16 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia de San Juan Nepomuceno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 22 de diclembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Gircunscripción Judicial de Caazapá. Por S.D. N° 65 del 16 de septiembre de 2020 el Juzgado resolvió desestimar la excepción de falta de acción y la caducidad deducida por la parte demandada, hacer lugar, con/costas, a la demanda de interdicto de retener la posesión promovida por Antonio Ibarra Llano y Agroganadera Don Felipe debiendo en consecuencia disponer que los demandados Hipolito Escobar Molinas, Aníbal Escobar Quintana, Herminio Lezcano González y Esteban legros restituyan la posesión del actor en el plazo de quince días de quedar firme y jecutorada la resolución. Por su parte, el Tribunal por el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 26 de noviembre del 2007 resolvió desestimar el recurso de nulidad interpuesto y confirmó los SocreDuntos uno y dos de la sentencia apelada, asimismo confirmo parcialmente el punto 3 en cuanto hace lugar a la demanda y dispone el cese de los actos de turbación de posesión y toda obra que obstaculice y perturbe la posesión, disponiendo el retiro de alambradas; por último, dispuso la imposición de costas proporcionalmente de 75% a la parte recurrente y 25% a la parte recurrida.-— Gustavo E. Sant Ministro Danis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Bios Ojeda Ministro
La recurrente sostiene que las resoluciones son arbitrarias ya que contrarían el art. 256 de la Constitución Nacional al haber sido dictadas en contravención de las constancias del expediente y de los términos de la litis, aplicando leyes que no corresponden al caso concreto Refiere que se ha transgredido el principio de congruencia al no haber sido debidamente integrada la Litis. Aduce que el art. 642 del código ritual establece los requisitos para la viabilidad del interdicto de retener la posición, exigiendo en su inc. a) que quien lo promoviere se encuentre en posesión actual del inmueble. En este sentido, alega que la parte actora no ha demostrado la posesión actual, tomado la judicatura competente como ciertas las afirmaciones de la actora en su escrito de demanda y su ampliatoria, sin otra prueba que corrobore esta circunstancia. Por otro lado, afirma que los accionantes son empleados de la firma Doxa Patri S.A. quien es la propietaria y poseedora de la finca N° G 08/2356 del Distrito de Tavai quien podría verse afectada en sus legítimos derechos posesorios, violándose así la debida integración de la Litis, conforme con el art. 110 del código ritual. Afirma que se ha juzgado extra petita pues se ha demandado la retención de la posesión más se ha dispuesto restituir una posesión perdida, violando la disposición de los arts. 404 y 15 incs. b) y d) del Cód. Proc. Civ. indica que los juzgadores naturales han demostrado parcialidad manifiesta por la presión ejercida por un diputado, violando así el principio de Independencia del Poder Judicial. Al respecto, agrega que las resoluciones fueron dictadas al día siguiente de quedar ejecutoriada la providencia que dejaba el expediente en estado de sentencia y la resolución de la baja instancia fue dictada por una judicatura de la Niñez y de la Adolescencia. Por estas consideraciones, peticiona la acción sea admitida, con costas Por su parte, el Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídale en el Dictamen 524 del 04 de abril de 2022, refiriendo que los magistrados intervinientes han fundamentado sus resoluciones haciendo un análisis razonado de la cuestión sometida a su consideración, ajustando su fallo a las disposiciones legales que regulan la materia. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada.- Los accionantes aducen diversas arbitrariedades, a saber, arbitrariedad fáctica, violación al principio de congruencia y la debida integración de la Litis. Veamos el caso concret..—..... El señor Antonio Ibarra Llano y la firma Agroganadera Don Felipe promovieron demanda por interdicto de retener la posesión ejercida sobre la Finca 970 del Distrito de Juan Nepomuceno contra los señores Hipólito Escobar Molinas, Aníbal Escobar Quintana, Jovino Rojas Morel, Leongino Ramón Méndez Gonzalez, Herminio Lezcano González y Agripino Martínez Ortellado quienes munidos con armas de fuego han perturbado de su posesión en e área boscosa, realizando picadas rumbo, talando arboles y poniendo postes у tablas. Al contestar la demanda, los accionados sostuvieron que ejercen la posesión del inmueble en nombre de la firma Doxa Patri S.A. propietaria del inmueble G08 2356 del Distrito de Tavaí. Promovieron excepciones de falta de acción y falta de personería. La primera defensa se sustenta en que los actores reclaman la posesión sobre una finca distinta a la ocupada por los demandados alegando que los actores nunca han ejercido derecho posesorio sobre el inmueble litigioso. En cuanto a la falta de personería expresaron que el Abg. Victor Manuel Vera no se encuentra suficientemente munido de representación en favor de la firma Agroganadera Don Felipe. En cuanto a la demanda, indican que los mojones fueron puestos el 23 de noviembre de 2016 y 13 de julio de 2018 cuando el poder por la supuesta invasión data del 07 de marzo de 2018 cuando el art. 1947 del Cód. Civ. requiere que los actos turbatorios sean demandados dentro del año de su turbación. Niegan autenticidad de las instrumentales que justifican los actos posesorios de la actora, como ser planos, imágenes satelitales, tomas fotográficas, construcciones, líneas eléctricas y niegan los hechos alegados por los accionantes. Sostienen que B.N.F., a nombre de quien se encuentra aún la finca de la actora, y Doxa Patri S.A. han realizado una mensura conjunta y que los inmuebles se encuentran perfectamente delimitados. . 2
20 121 22), (11. DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA PEDAT917 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTEBAN YEGROS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO IBARRA LLANO Y AGROGANADERA DON FELIPE C/ HIPOLITO ESCOBAR MOLINAS, ANIBAL ESCOBAR QUINtANA, HERMINIO LEZCANO GONZALEZ Y ESTEBAN YEGROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021. N°: 9952. Luego, porA.I. N° 83 del 22 de julio de 2020 el juzgado resolvió negar la excepción de falta de acción y difirió la excepción de falta de acción y de extinción de la acción. Asimismo, por el A.I. Nº97 del 28 de julio de 2020 se hizo lugar al desistimiento de la acción respecto de Jos señores Jovino Rojas Morel, Leongino Ramón Méndez González y Agripino Martínez Ortellado.: Por la sentencia 65, el juzgado de la instancia originaria resolvió rechazar la excepción de falta de acción considerando que el punto de cuestionamiento expuesto por la demandada versa sobre la titularidad del inmueble y no sobre la posesión. En este sentido, la magistratura expuso que la actora ha señalado que los demandados son los supuestos autores de la tentativa de despojo de la posesión y estos no lo han negado, cuestionando la calidad de la posesión. Luego, respecto de la extinción de la acción aduce que no pueden considerarse las mensuras practicadas por las partes como actos turbatorios sino como actos posesorios a los efectos del cómputo del plazo de caducidad dispuesto en el art. 639 del Cód. Proc. Civ. En cuanto al particular, alega que las constancias de los trámites llevados a cabo ante el Ministerio Publico referencian una data menor de un año de iniciada la demanda de interdicto, por lo que considera que el pedido debe ser desestimado. En cuanto al fondo de la cuestión refiere que los arts. 1909 y 1940 del Cód. Civ. define que la posesión es el poder físico de la cosa y que el titulo solo da un derecho a la posesión, más no la posesión misma. Siguiendo este lineamiento, el juzgado encontró cumplido el primer requisito indicado en el art. 642 inc a) del Cód. Proc. Civ. pues la parte actora ha alegado y ha probado la existencia la construcción de un puente, la instalación de postes y de un transformador más el tendido eléctrico, construcción de caminos internos, amojonamiento y maquinarias pesadas. Si bien todas estas mejoras fueron cuestionadas por la parte demandada, la magistratura asevera que ellas fueron corroboradas con la declaración del único testigo del juicio Leanderson Bampi Pires, las facturas agregadas al expediente más la constitución judicial. Por otro lado, la judicatura competente también ha tenido por corroborado el segundo requisito de pertinencia de la acción dados los términos claros y concretos expuestos por el citado testigo quien ha relatado como la intromisión del señor Esteban Yegros ha impedido la plantación de avena. Por estas consideraciones, se resolvió desestimar la excepción de falta de acción y la caducidad deducida por la parte demandada, hacer lugar, con costas, a la demanda de interdicto de retener la posesión promovida por Antonio Ibarra Llano y Agroganadera Don Felipe debiendo en consecuencia disponer que los demandados Hipólito Escobar Molinas, Aníbal Escobar Quintana, Herminio Lezcano González y Esteban Yegros restituyan la posesión del actor en el plazo de quince días de quedar firme y ejecutoriada la resolución.- Por otro lado, el acuerdo y sentencia impugnado ha considerado que a fin de acreditar los extremos alegados por la actora fueron agregadas las placas fotográficas donde se observan los postes apilonados, preparando el terreno para cercado (fs. 65/70) y que no fueron impugnadas por la adversa. También afirmo que el testimonio del señor Leanderson Bampi Pires surge que la parte actora es quien detenta la posesión del inmueble y asimismo ha manifestado que utilizaba el lugar para plantación de avena y que el señor Esteban Yegros le dfrecio alquilar la propiedad cuando sea suya, acotando que la idoneidad de dicho testigo no fue'cuestionada ni su testimonio tachado, conforme con el art. 342 del Cód. Proc Civ., debiendo confirmarse lo resuelto en cuanto al particular. Respecto de la extinción de la acción refirió que las actuaciones penales no constituven parte del obleto de la Litis sino se abocan al estudio de los actos turbatorios como requisito de la acción interdictal los cuales se llevaron a cabo Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CS.I.
dentro de los tres meses anteriores a la promoción de la demanda. Por estas consideraciones, resolvieron confirmar los puntos uno y dos de la sentencia apelada, asimismo confirmó parcialmente el punto 3 en cuanto hace lugar a la demanda y dispone el cese de los actos de turbación de posesión y toda obra que obstaculice y perturbe la posesión, disponiendo el retiro de alambradas. Revisadas que fuesen las constancias de los autos principales, debe advertirse que un fallo no puede ser reputado de arbitrario cuando hace una alusión razonada a los hechos de la causa, contrarrestándolos con el material probatorio. Si bien el recurrente sustenta la nulidad de las sentencias en una arbitrariedad fáctica, a saber decisiones que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del casol , no se colige la arbitrariedad apuntada ya que de los fallos impugnados puede claramente observarse que los juzgadores han apreciado las pruebas pertinentes elucidando la normativa aplicada al caso sin excederse de los límites de las posibilidades interpretativas dados a la magistratura. Ciertamente, estas interpretaciones no pueden entenderse que desvirtúan la valoración de las pruebas, o de una posible distorsión fáctica realizadas por los órganos juzgadores al tiempo de apreciar y analizar las pruebas aportadas por las partes; como tampoco, tales apreciaciones, de modo alguno, constituyen falencias en el estudio de los antecedentes. Por ende, considero inconsistentes los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto al particular. Por otro lado, también se ha argüido una violación al principio de congruencia. En palabras del célebre doctrinario Néstor Pedro Sagüés, el principio de congruencia "... importa, en definitiva, una limitación a las facultades del juez; éste no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso. Implica, consecuentemente, un encuadre funcional del magistrado, cuya violación ha sido reputada arbitraria por la Corte Suprema?". Del cotejo de los términos resolutivos de las sentencias impugnadas puede advertirse que cuando el fallo de la instancia originaria dispone hacer lugar a la acción de interdicto y disponer la restitución del inmueble despojado y el de segunda dispone el cese de los actos turbatorios, así como de toda obra que obstaculice la posesión, en realidad virtualiza el objeto mismo de la acción pretendida. No considero que tales términos involucren un exceso de jurisdicción sino por el contrario, favorece a la parte demandada, aquí accionante, limitando el espectro de lo otorgado por la instancia previa definiendo cuales fueron los actos que inquietaron la posesión demandada y que deben abstenerse de realizarlos a futuro En consecuencia, no debe hacerse lugar a la arbitrariedad argüida. Por último,, es dable resaltar que las alegaciones expuestas por el accionante a fin de sustentar la acción de inconstitucionalidad como ser la parcialidad o no de la judicatura competente, presuntas irregularidades en los plazos y en las actuaciones procesales, debieron ser impugnados en la instancia donde originaron. Transcurridos los plazos para interponer las defensas pertinentes, tales alegadas irregularidades ya no pueden ser sustentadas en modo alguno. . Por lo demas, debemos recordar que al encontrarnos frente a un interdicto donde la sentencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed Astrea, Bs. As., p. 420 expone: "j) INTERDICTOS POSESORIOS. En estos trámites, cabe distinguir dos situaciones diferentes: si la sentencia dictada en ellos no decide de manera final respecto del derecho que pueda corresponder a las partes, no es sentencia definitiva para el Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs . As., p. 258. Sagüés, op. cit., p. 220. 4
(3盈 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EH ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTEBAN YEGROS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO IBARRA LLANO Y AGROGANADERA DON FELIPE C/ HIPOLITO ESCOBAR MOLINAS, ANIBAL ESCOBAR QUINTANA, HERMINIO LEZCANO GONZALEZ| Y ESTEBAN YEGROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". AÑO: 2021. N°: 9952. 1207-2023 recurso extraordinario, y, por ende, no es propio articularlo contra ella. (CSJN, Fallos, 281:436; 283:74; id. 18/12184 LL, 1985-C-660, n° 5454)". - En consecuencia, cabe no hacer lugar a la acción incoada. El perdidoso debe cargar con las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. A sus turnos los Doctores RIOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aboguu Secretrito ••ovon Martínez Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 380. 21 de Asunción, julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Mercedes Cafferata, en representación de los Señores ESTEBAN YEGROS, HIPÓLITO ESCOBAR MOLINAS, ANÍBAL ESCOBAR QUINTANA • HERMINIO LEZCANO GONZÁLEZ, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Da Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ≤in Abog.uunu v. ravon Martinez Secretarto Ante mí: 6
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