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18 19 20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOLINOS MW INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A. C/ MOLINOS M.W Y OTROS SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2019 N°:1681.- 10010/03/03 ADISTICA C ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y nueve. 1-07- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve dias del año dos mil veintitres , estando en la Sala de , Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOLINOS MW INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A. C/ MOLINOS M.W Y OTROS SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Francisco Zayas Gutmann en representación de la firma MOLINOS M.W INDUSTRIAL COMERCIAL S.A.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANNS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Francisco Zayas en representación de Molinos MW Industrial Comercial S.A. promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 5918 de fecha 01 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, y contra el A.I. N° 174 del 04 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Encarnación.-..- Por la primera resolución citada, el juzgado de la baja instancia resolvió rechazar, con costas, el incidente de caducidad de medida cautelar de embargo promovido. Por su parte, por el interlocutorio impugnado el tribunal revisor decidió desestimar el recurso de nulidad y confirmar, con costas, el interlocutorio apelado. El recurrente señala que las medidas cautelares registrables caducan de pleno derecho a los cinco años de su anotación en el Registro, conforme con el art. 701 del Cód. Proc. Civ. En este sentido, explica que el 03 de agosto de 2007 se hizo efectiva la traba de la medida cautelar de embargo sobre las Finca N° 4344 y N° 4879, ambas de Coronel Bogado; sin embargo, la reinscripción fue solicitada recién en 26 de agosto de 2013, luego de transcurridos los cinco años requeridos por la norma. Sostiene que, al expiran el plazo para la caducidad de las medidas cautelares, si bien estas fueran reinscriptas, esta situación no purga el plazo ya transcurrido. Afirma que los fallos cuestionados son arbitrarios pues no se encuentran fundados en el art. 256 de la Constitución, apartándose de la disposición normativa citada. Agrega que el fallo se limitó a transcribir el art 701 indicado más una jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sin fundar o motivar la resolución. Gustavo E. Santander Dans. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro alon Martinez Secreiatu
Indica así también que el art. 701 no hace distingos sobre el tipo de embargo, sea preventivo, ejecutivo o ejecutorio, siendo por tanto apreciaciones subjetivas. Culmina peticionando hacer lugar a la acción. La Agente Fiscal adjunta contesta la vista corrídale en el Dictamen 514 del 31 de marzo de 2022 refiriendo que no se ha violado principios, derechos o garantías de rango constitucional ya que el fallo contiene criterios interpretativos que se encuentran dentro del margen discrecional que la ley otorga y basándose en las constancias obrantes en la causa; siendo así, considera que la acción debe ser rechazada.—-. En el presente caso, el actor de la presente acción pretende la nulidad de unas decisiones sustentada en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso concreto; el defecto exegético que motiva la acción es la que "...desvirtúa a la norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra o con prescindencia de sus terminos, o alternándolos '" ". En efecto, el recurrente alude una arbitraria interpretación del art. 701 del Cód. Proc. Civ., conforme con una posición sentada por esta sala Constitucional.- Al respecto, debemos tener presente que esta Magistratura ya ha asentado un criterio en cuanto a los presupuestos para la declaración de la caducidad de las medidas cautelares. En efecto, en el Acuerdo y Sentencia N° 315 del 7 de mayo de 2013, dictado por esta Sala, se hizo una disquisición respecto de los presupuestos y de las consecuencias del embargo preventivo y el ejecutivo, como asimismo, se sostuvo que en el estadio procesal cumplimiento de una sentencia de remate tirme y ejecutoriada, la caducidad de la medida registrable no se produce ya que se trata de un embargo que ha adquirido el carácter de ejecutorio. En apoyo a la postura expuesta, se citó al tratadista Enrique Falcón en su obra titulada Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Tomo II, Editorial Abeledo - Perrot, Página 202 expresa: "Que el embargo preventivo es distinto al embargo ejecutivo porque este procede ante la mera presentación de un titulo que por sí solo trae aparejada ejecución y por ende, no cabe exigir contracautela, ni demostrarse el peligro en la demora, dada la diferente naturaleza del título que le sirve de base. Por último, una vez decretado el embargo ejecutivo no puede haber levantamiento del mismo hasta que no se realice la ejecución o se rechace la demanda". Asimismo, en dicha resolución se transcribió al profesor Lino Enrique Palacio quien en su obra titulada Derecho Procesal Civil, Segunda reimpresión, Editorial Abeledo- Perrot, Tomo VII Páginas 231/233 expresó: "El embargo ejecutivo en cambio, constituye la medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la Iniciación de un proceso de ejecución fundado en un titulo judicial (art. 502 CPN) o extrajudicial (art. 531 CPN). En virtud de la certeza o de la presunción de certeza del derecho que esos títulos respectivamente exhiben el otorgamiento del embargo ejecutivo no se halla supeditado a la prestación de contracautela. Tampoco se encuentra sujeto al régimen de caducidad que es propio según vimos, del embargo preventivo, y sólo puede levantarse cuando el bien es inembargable o en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza oponer al progreso de la ejecución (ats, 506 y 544 CPN). De alli que ni por sus presupuestos, ni por sus consecuencias, sea admisible asignar al embargo ejecutivo el carácter de una medida cautelar. El embargo ejecutorio finalmente, es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de ejecución o de haber sido ellas desestimadas mediante sentencia firme...Lo que aquí interesa destacar es el hecho de que, al convertirse en ejecutorio, el embargo adquiere carácter definitivo...".-_. Je las constancias del expediente principal, puede notarse que en el juicio ya se ha dictado sentencia de remate, S.D. N° 2360/07/03 del 23 de octubre de 2007, luego confirmada por el tribunal de alzada, Acuerdo y Sentencia N° 169/08/01 del 15 de septiembre Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2. Ed. Astrea, Bs . As., p. 186. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 12122/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOLINOS MW INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A. C/ MOLINOS M.W Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2019 N°:1681.- de 2008. En este estado procesal ya no cabe la subsunción del caso en los términos del art. R 701 del Cód. Proc. Civ., conforme lo sostiene el accionante. En consecuencia, considero que las interpretaciones realizadas en igual sentido son consecuencia de un examen razonado de silos extremos fácticos que fueran subsumidos en el marco de las normativas legales aplicables al caso en cuestión. Sabido es que la sentencia arbitraria posee diversos lineamientos, entre ellos, la más atinente a la acción que nos ocupa se trata de aquella que padece de deficiencias que implican una distorsión en la aplicación de lo dispuesto en el derecho vigente y que repercute menoscabando derechos constitucionales. Sin embargo, como lo mencionáramos supra, en el presente caso no se colige de modo alguno este En suma, considero que las resoluciones impugnadas se encuentran en coherencia con lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Por tanto, en concordancia con el dictamen no cabe hacer lugar la acción intentada. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme con el criterio establecido en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. ES Ml A sus turnos, los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron, que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro "Socrat Ante mí: 3
SENTENCIA NÚMERO: 379. Asunción, 19 de julio de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado FRANCISCO ZAYAS GUTMANN en representación de la firma MOLINOS M.W INDUSTRIAL COMERCIAL S.A, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- IMPONER COSTAS a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Mini 4 Diesel Junghanns 11 Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro A SAL BSECRESSIAA LUDICIAL 3TE 4
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