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23/00 20/211 DEL D CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. AIDA ESPINOLA DE SILVA EN REPRESENTACION DE HECTOR YSIDRO HALDSCHENTZ GONZALEZ Y ANA LIZ HALDSCHENTZ DE RODRIGUEZ EN LOS AUTOS "HECTOR YSIDRO HALDSCHENTZ GONZALEZ Y ANA LIZ HALDSCHENTZ DE RODRIGUEZ S/ SHP C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN VILLETA". ANO: 2023. N°: 171.- -07- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinverdías del mes de , del año dos mil veinti tres, estando en la Sala de Acuerdos Tade la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. AIDA ESPINOLA DE SILVA EN REPRESENTACION DE HECTOR YSIDRO HALDSCHENTZ GONZALEZ Y ANA LIZ HALDSCHENTZ DE RODRIGUEZ EN LOS AUTOS "HECTOR YSIDRO HALDSCHENTZ GONZALEZ Y ANA LIZ HALDSCHENTZ DE RODRIGUEZ S/ SHP C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN VILLETA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Aida Espínola de Silva en representación de Héctor Ysidro Haldschentz González y Ana Liz Haldschentz de Rodríguez. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Aida Espínola de Silva en representación de Héctor Ysidro Haldschentz González y Ana Liz Haldschentz de Rodríguez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 716 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- El excepcionante alegó la vulneración de los Arts. 16, 17 y 256 de la CN. Como fundamento, el referido expresa que la declaración de inadmisibilidad resuelta por el tribunal de alzada (la resolución impugnada por vía de excepción) conculca el derecho a la doble instancia establecido en el Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte de la legislación nacional. A ambién retiere el excepcionante que sus agravios expresados en el escrito de apelación no fueron respondidos por el tribunal de alzada, por lo que la resolución dictada po ese organo es infundada.- El representante de la querella adhesiva solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el referido expresa que antes de cuestionar la sola transcripcion de parte de la resolución cuestionada no tiene sentido por sí misma, debido que ta decisión judicial tiene una explicación gracias a las atribuciones que le concede el C.P.P. er el control de la investigacion y en dar garantias a las partes La agente fiscal interviniente solicitó el rechazo de la presente excepción, fundado en que el excepcionante incumplió los términos del Art. 538 del C.P.C. al haberse planteado este mecanismo de impugnación preventivo contra una resolución judicial y no contra una norma que funde un escrito de demanda. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
El fiscal adjunto solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el referido expresa que la excepción en estudio no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de las resoluciones judiciales, sino un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de ley de modo en que este no sea aplicado.— Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concret..—..... La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia la excepción, declarará inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra una resolución judicial, sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales. . Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: —— 1.- Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Cesar Diésel, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: 2.- La Abg. Aida Espínola de Silva, con Mat. de la C.S.J. N° 7.733, en representación de los señores Héctor Ysidro Haldschentz González y Ana Liz Haldschentz, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de la providencia de Auto Interlocutorio N° 716 de fecha 28 de noviembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, alegando la vulneración de los arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional, en el marco de los autos caratulados: "HECTOR YSIDRO HALDSCHENTZ GONZALEZ Y ANA LIZ HALDSCHENTZ DE RODRIGUEZ S/S.H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN VILLETA". - 2
DEL 12/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 62 ١٦١٠ ١١٤/٨٥) EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. AIDA ESPINOLA DE SILVA EN REPRESENTACION DE HECTOR YSIDRO HALDSCHENTZ GONZALEZ Y ANA LIZ HALDSCHENTZ DE RODRIGUEZ EN LOS AUTOS "HECTOR YSIDRO HALDSCHENTZ GONZALEZ Y ANA LIZ HALDSCHENTZ DE RODRIGUEZ S/ SHP C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN VILLETA". ANO: 2023. N°: 171.- 2023 80 -Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo solo podrá interponerse contra de actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de la abogada, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto seria aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la parte impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.—- 4.- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo atenta contra los fines mismos de la justicia efectiva. . 5.- En ese sentido, se puede concluir que corresponde el RECHAZO de la presente excepción de inconstitucionalidad en estudio, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. César Diésel por los mismos fundamentos, también a la postura del Dr. Victor Rios, pasando a complementarlos con lo siguiente: - Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. Sin embargo, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra
una resolución judicial, no existiendo óbice alguno de que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil. Igual determinación fue asumida en los juicios: Excepción de Inconstitucionalidad en Gloria G. Fernández y otros s/ Tenencia у Comercialización de Sustancias Estupefacientes у otros - Exp. N° 467 Año 2023 y Excepción de Inconstitucionalidad en Cirilo Cubilla Fernández s/ Violencia Familiar y otros - Exp. N° 355 Año 2023. - Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Gustavo E. Santander Dans Ministr Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: •Julio avon Martinez Secreto SENTENCIA NÚMERO: 378. PODER Asunción, 19 de julio de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Aida Espínola de Silva en representación de HECTOR YSIDRO HALDSCHENTZ GONZÁLEZ y ANA LIZ HALDSCHENTZ DE RODRÍGUEZ, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notificar. - Gustavo E. Santader Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministra S.E: Julio ,vale Favón Marting Abog Toptte Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ven martinez Cocret 4
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