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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. GLORIA ESTELA ROMERO EN REPRESENTACION DE LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO EN LOS AUTOS "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACION Y OTROS (CAUSA 422/2019)". ANO: 2022. N°: 2367.-.- 照 RE ESTADIS AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y siere. 20 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días, del mes de del año dos mil Voluto y Ros, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y CESAR ANTONIO GARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. GLORIA ESTELA ROMERO EN REPRESENTACION DE LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO EN LOS AUTOS "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACION Y OTROS (CAUSA 422/2019)", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Gloria Estela Romero, en representación de Lucas Moisés Insfran Romero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvio plantear y votar la siguiente: - 100V/ Garan CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: / Practicado el sorteo de Jey para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY.- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. La Abg. Gloria Estela Romero en representación de Lucas Moisés Insfran Romero, plantea Excepción de Inconstitucionalidad por violación al derecho de la defensa en juicio y por prescripción de la presente causa, solicitando que se haga lugar la excepción de Inconstitucionalidad. 2. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado y fue contestado por el Fiscal Adjunto, Abg. Roberto Zacarías quien sostuvo que debe declararse inadmisible la presente presentación de Excepción de inconstitucionalidad, pues dicha figura tiene una naturaleza preventiva ya que está destinada a evitar que el órgano jurisdiccional aplique una ley o normativa considerada inconstitucional a modo de que ésta, no sea aplicada. . 3. En primer término es preciso identificar si es que la presente Excepción de Inconstitucionalidad/reúne los requisitos previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil araguayo, que expresa. "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. /La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Esto en razón a que la Dr. Victor Ripp Ojeda Ministro Ravón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesto contra un acto procesal como tampoco contra una resolución judicial. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por parte del excepcionante, sino posee un carácter preventivo cuya pretensión versa contra una ley que eventualmente pueda aplicarse, y que sea contraria a la Constitución. 4. Se tiene que en el caso traído a estudio, el excepcionante, a través de la presente excepción inconstitucionalidad pretende conseguir declaración inconstitucionalidad por una supuesta violación al derecho de la defensa en juicio y por la eventual prescripción de la causa y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.—- 5. Dicho de otro modo, el excepcionante no opuso la excepción contra alguna norma contraria a la Carta Magna solicitando que se haga lugar a su pretensión; en ese sentido ello no puede ser desvirtuado mediante este medio procesal, ya que la "excepción de inconstitucionalidad" no reviste la calidad de "excepción procesal" como remedio de subsanación de un proceso, sino como un mecanismo que impide la aplicación de una norma inconstitucional al proceso. 6. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada, por lo cual corresponde declarar inadmisible, atendiendo a que no ataca una ley.- 7. Por otro lado, es oportuno referir que la determinación de si es o no procedente, la oposición de una excepción de inconstitucionalidad, es facultad del mismo Juez u Órgano Juzgador ante el cual se ha presentado la pretensión, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el art. 539 CPC, pudiendo éste, eventualmente, admitir o rechazar la excepción, por resolución judicial fundada, argumentando los motivos conforme a los requisitos para su presentación previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo Si la Excepción de Inconstitucionalidad es tramitada ante un Juez competente de la causa principal que da inicio a la demanda y es éste quien imprime los trámites de traslado y formación de las compulsas dando cumplimiento a los traslados pertinentes, se abocará al estudio de si la presentación es o no admisible, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente es quien recibe la presentación de la excepción de inconstitucionalidad, y éste (como se ha mencionado precedentemente) debe verificar los requisitos de admisión o no.- 8. Finalmente, en el caso de hallarse con todos los exigencias previstas para la admisibilidad, debe ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta la fecha, remitiendo a la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional del Paraguay. Al respecto cabe mencionar que esto constituye ya un precedente conforme al Acuerdo y Sentencia N°780 de fecha 20/08/2007 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL CANDIA S/ ROBO AGRAVADO". AÑO: 2007.N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). En ese sentido, el Juzgado de Garantías es quien debió abocarse al estudio de si es o no admisible y debió imprimir el trámite que corresponda, en éste caso el estudio de si es procedente la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no encuadrarse dentro de los presupuestos de admisión.- 2
00 18 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U2 03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. GLORIA ESTELA ROMERO EN REPRESENTACION DE LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO EN LOS AUTOS "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACION Y OTROS (CAUSA 422/2019)". ANO: 2022. N°: 2367. . 019. En atención a los argumentos esgrimidos y cotejando con las normas invocadas, la presente excepción de inconstitucionalidad no procede y corresponde declarar inadmisible. Es mi voto.- A su turno, EL Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Gloria Estela Romero en representación de Lucas Moisés Insfran Romero, opone excepción de inconstitucionalidad en por violación del derecho a la defensa en el Juicio Oral y Público desarrollado en el marco de la causa penal N° 422/2019 denominada "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS" La oponente refiere que se da una violación al derecho a la defensa y la prescripción de la causa penal, fundadas en base al Art. 538 del C.P.C. y los Arts. 16 y 17, Num. 7) y 8) de la Constitución Nacional. Alega la misma que fue privada de realizar diligencias que hacen al juicio, la de notificar y traer testigos y por falta de diligenciamiento de una prueba muy importante ofrecida en principio y aceptada por el juzgado, la cual es la pericia psiquiátrica a la Sra. María José Samaniego. Tampoco se ha notificado a testigos.- El representante de la querella solicita el rechazo de lo planteado por la defensa, explicando que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la defensa no fue promovida contra una ley u otro instrumento normativo, por lo tanto es manifiestamente improcedente. adjunto solicita la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la defensa, en razón a que se resalta con claridad la ausencia de los mínimos recaudos que determinan la admisibilidad de la figura cuya aplicación se pretende. Además expresa el referido que la legislación procesal regula las vías de impugnación de inconstitucionalidad, contemplando diversos frenos para evitar el abuso notorio de la garantía, entre los que se encuentra además de las pertinentes sanciones procesales, el rechazo sin más trámite en caso de no reunir los requisitos mínimos de admisibilidad. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concret..-...- Peser debera ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvencion, si estimare que estas se tundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución |..Jy luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará •la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales, en detrimento del requisito expresado en el Art. 538 del C.P.C.- Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: En la apertura de Juicio oral (fs. 2), la Abogada Gloria Stela Romero, en representación de Lucas Moisés Insfran Romero, planteó Excepción de Inconstitucionalidad, por prescripción y violación al Derecho a defensa.- El Presidente del Tribunal de Sentencia resolvió dar trámite a esa Excepción incoada por la Abogada Gloria Stela Romero y corrió traslados a las demás Partes El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece - de manera categórica- los requisitos para que proceda ésta Defensa Constitucional: "... La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución... Se propone, entonces, que se juzgue Excepción de Inconstitucionalidad por Prescripción y por violación al Derecho a Defensa en esta Causa, opuesta al inicio de Juicio oral. Sin embargo, el remedio procesal exige que la Excepción sea opuesta contra Ley o instrumento normativo equivalente, contrario a la Constitución. - No obstante, al no mencionar -la excepcionante- la norma, precepto, etc.; inaplicable y que vulneraron la Ley Fundamental, el planteo deviene insanable y notoriamente inatendible, pues no es posible vislumbrar siquiera cuál podría ser algún punto de apoyo jurídico, que abone, sostenga y justifique legalmente en ésta Causa. En el sub examine, así como fue propuesta la defensa procedimental que atendemos, no alcanza ni sirve —en motivaciones jurídicas- para hacer viable. A tenor de lo expuesto, en cabal y estricto Derecho corresponde desestimar la Excepción opuesta, por notoria e insanable orfandad de fundamento en Ley. 4
(00) CORTE SUPREMA BE JUSTICIA 引 2023 07 08 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. GLORIA ESTELA ROMERO EN REPRESENTACION DE LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO EN LOS AUTOS "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACION Y OTROS (CAUSA 422/2019)". AÑO: 2022. N°: 2367. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porcante mí, de que - certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Dr. Victor Rłos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 377. Asunción, 19 de julio de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Gloria Estela Romero en representación de LUCAS MOISÉS INSFRAN ROMERO, por improcedente.- ANOTAR, registrar la hoy. '()7 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ante mí: Abog, Julio C. Pavón Martínez Secretario CIAL JU MODER SECRETARIA CORTE
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