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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA CORONEL DE PERALTA CI ARTS. 2, 8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/203 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3542/2008 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO: 2019 N° 377. 03 20-07% ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y seis. Paraguay, a los diec Asungion, Capital de la República del , del año dos mil veinti tres , estando en la de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA CORONEL DE PERALTA C/ ARTS. 2, 8 Y 18 INC. "y" DE LA LEY N° 2345/203 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3542/2008 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Blanca lida Coronel de Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Blanca Lida Coronel de Peralta promueve la acción de inconstitucionalidad y solicita la declaración de inaplicabilidad de los arts. 2, 8° (modificado por la Ley N° 3542/2008 en su art. 1), 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003 y del art. 6° del Decreto N° 1579/04. La accionante, conforme a la Resolución del Ministerio de Hacienda que acompaña, es jubilada del Magisterio Nacional.—.. En el estudio de la acción presentada, en relación al Art. 2° de la Ley N° 2345/03 es menester resaltar que esta norma fue derogada expresamente por el Art. 1° de la Ley N° 2527/04, por lo que ha dejado de tener eficacia jurídica. Prosiguiendo con el estudio, debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 si bien modifica el Art. 8° de la Ley 2345/03, la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha porque el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la actualización de los haberes jubilatorios debe ser en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad El Art. 103 de la C.N. dispone que "La ley" garantizará la actualización de los aberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/03, ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar" pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar, el Art. 8° de la Ley N° 2345/03, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios...." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de Gustavo E. Santander t Ministro Gesar M. DiesetJunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministre
funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a lob segundos. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice " ...la actualización" de los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 C.N.); la Ley N° 2345/03 supedita la actualización "...al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y al IPC calculado por el BCP como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar en el Decreto N° 1579/04 "...el mecanismo preciso a utilizar" ", introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor ajuste", podría eventualmente servir de "factor de ajuste" pero no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.- El Art. 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y originarias ...desigualdades ...discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los pasivos, a los cuales sus haberes deben ser actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados y pensionados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. —_ Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, esta obligado factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional y, en consecuencia, la acción debe ser admitida.- Sobre la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualmente con la ~nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual
CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 121 22 00 1 01. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA CORONEL DE PERALTA CI ARTS. 2, 8 Y 18 INC. "Y" DE 2345/203 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3542/2008 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO: 2019 N° 377. - E2 2 de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración * 9i/ a noconetitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de Por otra parte, vemos que la accionante no se encuentra legitimada a los efectos de la impugnación del Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03, por ser jubilada del Magisterio Nacional y, en consecuencia, se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 1626/00, por expresa disposición del Art. 2° Inc. f) de esta última ley, por ello la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03 debe ser rechazada. . ....._-..-...-.......... En conclusión, por las consideraciones que anteceden, considero que debe acción de inconstitucionalidad promovida contra los Arts. 2, 18 Inc. "y" de la Ley 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: es oportuno hacer constar, que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 he procedido a emitir voto en fecha 08/05/23.-..-. La Sra. BLANCA LIDA CORONEL DE PERALTA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra de los Arts. 1 de la Ley N° 3542/2008, Arts. 2 y 18 Inc. "y" de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004 que reglamenta la Ley 2345/2003.- Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acredita que la accionante reviste la calidad de Jubilado Docente del Magisterio Nacional según Resolución DGJP-B N° 4207 de 27 de agosto de 2.018 La parte recurrente alega que el Art. 1° de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 6, 14, 46, 102 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizara anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondiente a los programas no contributivos." Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".
La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la Ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la Ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna, puede contravenir la supremacia constitucional.-.- En relación a la impugna Art. 18 inc. y) de la ley N° 2345/2003, la disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magisterio Nacional. — Respecto al Art. 2 de la 2345/03, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la Caja respectiva, su aporte por cada mes que percibía su salario sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de aguinaldo por resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8° de la Ley N° 2345/03, en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta por la Ley 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación de índice de Precio del Consumidor como base de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el Decreto reglamentario N°1579/04, por tanto, sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. . Por las consideraciones precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° N° 2345/03 en lo que afecta al derecho de la Sra. BLANCA LIDA CORONEL DE PERALTA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante fustavo E. Santader Dats Dr. Victor Ríos Ojeda Argoni 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA CORONEL DE PERALTA C/ ARTS. 2, 8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY 2345/203 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3542/2008 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO: 2019 N° 377. SENTENCIA NÚMERO: 376. BWl Asunción, 19 de julio de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 2023 -07- F20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar inaplicable el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08) con relación a la accionante, señora Blanca Lida Coronel de Peralta. -. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Cesar y. Diesel Junghanns Ministro C5s. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPRE JUDICIAL 2.car ROEJUSTA 1
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