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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EUGENIO PEREIRA FERNANDEZ C/ LUIS ALBERTO CASURIAGA Y/O RESPONSABLESS/ DEMANDA LABORAL". N° 995. AÑO 2017.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y cuatro. 금 202 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los dsecinueve , dias del mes de julio , del año dos mil veintitres •a/estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL SIT DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, "i Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EUGENIO PEREIRA FERNANDEZ C/ LUIS ALBERTO CASURIAGA Y/O RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Señor Luis Alberto Casuriaga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Sr. LUIS ALBERTO CASURIAGA, interpone, recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 756 del 11 de septiembre de 2019 dictado por esta Sala en los autos caratulados: "EUGENIO PEREIRA FERNANDEZ C/ LUIS ALBERTO CASURIAGA Y/O RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL" Por el referido Acuerdo y Sentencia se resolvió: "NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. IMPONER costas a la parte vencida... " Manifiesta el recurrente entre otras cosas que la imposición de costas a su parte "...obedece a un error material involuntario, y no refleja la decisión de este excelentísimo tribunal, la cual no pudo ser otra que imponer las costas en el orden causado... En cuanto al recurso de aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corra cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia. ". Que, ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal antes citada se observa en la resolución objeto de aclaratoria. De la lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido, no surge ninguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior ello debido a que no existe error material, expresión oscura u omisión en el dictado de la resolución de marras. El recurrente, a través del presente recurso pretende remitirnos a cuestiones relacionadas con el fondo de la cuestión cuyo contenido sin embargo no puede ser revisado por la presente vía sin alterar lo sustancial del fallo recurrido. Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto.
A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1- Se interpone el recurso de aclaratoria contra el A. y S. N° 756 de fecha 11 de setiembre de 2019, dictado por esta Sala Constitucional, que resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida e impuso las costas a la parte vencida. 2- El recurrente por la vía del recurso de aclaratoria solicita la imposición de las costas en el orden causado. 3- El C.P.C. expresamente establece en su art. 387 que el objeto del recurso de aclaratoria es el de corregir cualquier error material, aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir omisiones en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 4- El recurrente en su escrito no se ciñe a los límites establecidos, en la legislación, para el recurso de aclaratoria, por lo que corresponde el rechazo del recurso interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno dejar constancia que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 19/04/23 habiendo emitido mi voto en fecha 21/04/23. Adhiero mi voto al del Ministro que me antecede, Dr. CESAR DIESEL JUNGHANNS, en el sentido de que corresponde el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NUMERO: 374. 19 de Asunción, jlio de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: AboR NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Señor LUIS ALBERTO CASURIAGA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 756 de fecha 11 de setiembre de 2019. ANOTAR, registrar y notricar Gustavo E. Santander Dens Ministro Cesar N. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Aboe. Julio C. Pavón Martine: ENUDICIALI COOT
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