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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTA BENÍTEZ FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICENTA BENITEZ FIGUEREDO C/ GANADERA "EL FOGÓN S.A." Y FERNANDO LLANO S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2019. N°: 116. 18) 19 1,03 101) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y tres. E: Roydel mes de En la Ciudad de Asunción. Capital de la Republica del Paraguay, a los ciecinuevedias plio , del año dos mil vein , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Te Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTA BENÍTEZ FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICENTA BENÍTEZ FIGUEREDO C/ GANADERA "EL FOGÓN S.A." Y FERNANDO LLANO S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Vicenta Benítez Figueredo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? PRACTICADO EL SORTEO DE LEY, PARA DETERMINAR EL ORDEN DE VOTACION, DIO EL SIGUIENTE RESULTADO: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora Vicenta Benítez Figueredo -perdidosa en sede ordinaria-, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abgs. Lucio Ismael Portillo y Gustavo Vega Caballero, impugna de inconstitucionalidad la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en el juicio laboral arriba mencionado. Dicha resolución judicial es individualizada como: -..... -Acuerdo y Sentencia N° 044 de fecha 28 de diciembre de 2018 (f. 10/15), pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, que, por mayoría y en cuanto atañe a esta acción, resuelve: "3.- REVOCAR el numeral II de la S.D. N° 063 de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, y en consecuencia NO HACER LUGAR A LA DEMANDA planteada por la Sra. Vicenta Benitez Figueredo contra la firma El , en atención a las consideraciones vertidas en el presente Acuerdo; 4.-IMPONER las costas en el orden causado; 5.- ANOTAR, registrar...".- La accionante tilda de arbitraria a la citada resolución judicial de alzada, por ser Upuestamente lesiva de los artículos 16, 47, y 256 de la Constitución, aduciendo en sustento de su posicién, la falta de fundamentación adecuada de la misma, al apartarse de los extremos facticos y legales del caso, según dice, al tiempo de alegar la aparente valoración arbitraria de las pruebas rendidas en juicio, producto de lo cual -en su apreciación- los Camaristas Julloresolvieron la cuestión generando un ostensible perjuicio a su parte, al rechazar la demanda Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
por despido injustificado planteada por la misma (en su carácter de cónyuge supérstite del trabajador), al considerar los juzgadores que la forma de terminación de la relación laboral entre su difunto esposo y la parte demandada no fue por despido injustificado, en abierta contradicción con el material probatorio del juicio, asevera. En dicho aspecto, manifiesta concretamente su discrepancia con relación al valor otorgado por el Tribunal al telegrama colacionado remitido por la contraparte a su fallecido esposo, dado que en su entendimiento, dicho instrumento no reúne los requisitos para demostrar el supuesto abandono alegado por la empleadora, pues lo que realmente sucedió, dice, es que su marido fue despedido injustificadamente por la empresa el 03 de octubre de 2016, luego de trabajar para la misma durante más de veintiséis años y sin recibir los beneficios laborales establecidos en la ley. Refiere que su esposo en los días posteriores trató de obtener sin éxito el pago de los rubros laborales correspondientes, de ahí la razón de su presencia en la empresa luego del despido, aclara, señalando que once días después del despido y tras la amenaza del mismo de iniciar una demanda laboral, la empleadora le remitió el mentado telegrama, a través del cual le solicitó justificar su ausencia del 14 de octubre de 2016, al solo efecto de cubrir el despido, asevera. De todos modos, entiende que esta comunicación no reúne los requisitos legales necesarios para configurar abandono ni despido, al no adecuarse a ninguna de dichas hipótesis normativas, previstas en el Art. 81 del Código del Trabajo. Alude también a las comunicaciones que la patronal realizó a la Autoridad Administrativa del Trabajo y al Instituto de Previsión Social, a las que resta todo valor probatorio, por tratarse de manifestaciones unilaterales de la empleadora, al tiempo de agregar que desde el 12 de octubre de 2016 su difunto esposo se encontraba internado en terapia intensiva. Finaliza manifestando que la revocatoria dispuesta en el fallo de Alzada impugnado le genera un grave perjuicio como viuda del trabajador, al haber quedado en desamparo, ante la inescrupulosa conducta de la patronal y la arbitrariedad judicial. Esta es, en apretada síntesis, la fundamentación esgrimida por la accionante, quien, a los efectos de abonar su posición, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente al caso. Finalmente, concluye peticionando que esta Sala Constitucional haga lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. La presente acción fue admitida a trámite por A.l. N° 634 del 03/08/2020 (f. 23) Por providencia de fecha 07/10/2020 (f. 25) se ordenó el traslado de la acción a la contraparte, lo que fue cumplido por cédula de notificación del 25/03/2021, cuya copia obra a f. 31 de autos.-_. accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 41/44 manifestando que la resolución impugnada se halla ajustada a lo que disponen la Constitución y las leyes, y que la accionante omite expresar agravios de índole constitucional, pretendiendo indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia. En cuanto al mentado telegrama colacionado, refiere que su parte lo remitió al fallecido trabajador a los efectos de dejar constancia de su ausencia injustificada e intimarlo a que se reintegre, porque la empleadora siempre tuvo la intención de que la relación laboral continúe, por lo que dicho telegrama prueba que la relación laboral de las partes seguía vigente a la fecha de su remisión, el 14 de octubre de 2016, en coincidencia con otras pruebas obrantes en autos. Pone de resalto, además, que la viuda del trabajador, hoy accionante, reconoció en la audiencia de absolución de posiciones que la relación laboral entre "Ganadera El Fogón S.A." y su marido termino por fallecimiento de éste último y también que ella misma retiró el sueldo integro de su finado esposo, correspondiente al mes de octubre de 2016. Finalmente, peticiona el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, por improcedente. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Patricia Rivarola, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad según Dictamen N° 144 de fecha 11/08/2021, obrante a fs. 46/50 de autos.- Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura del fallo impugnado, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlo de arbitrario, pues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en el mismo, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es más, aquella echa mano de la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral fuente de esta acción, lo que se percibe a lo 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTA BENITEZ FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICENTA BENITEZ FIGUEREDO C/ GANADERA "EL FOGÓN S.A." Y FERNANDO LLANO S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2019. N°: 116. - 023 - largo de su escrito.- En efecto, en el fallo de Alzada se revoca en forma mayoritaria la sentencia del a quo tras realizarse un enjuiciamiento probatorio razonable y sistemático de pruebas obrantes en autos trabada la litis. . Nótese que la accionante pretende sustentar la inconstitucionalidad del fallo de alzada fundamentalmente en el supuesto enjuiciamiento probatorio arbitrario efectuado por los juzgadores con respecto al abandono que, según sostiene, fue alegado por la empleadora como causal de terminación de la relación de trabajo entre las partes. Sobre este extremo, sostiene la accionante que el telegrama colacionado agregado al expediente del juicio fuente de la acción (que corre por cuerda), no cumple los requerimientos previstos en la normativa laboral para configurar el pretendido abandono. Así, se aferra nuevamente en esta sede constitucional a la alegada ineficacia del mismo para comprobar causal de despido alguno. Mas, sobre esta cuestión, tal como expresamente se refiere en el voto mayoritario, pronunciado por el camarista preopinante, el a quo incurrió en una imprecisión fáctica, al estimar que la relación laboral del fallecido trabajador concluyó por voluntad unilateral del empleador, encuadre fáctico que fue adecuadamente encausado en sede de apelación, según se constata plenamente al verificar el expediente del juicio fuente de esta acción, agregado por cuerda, y, especialmente, de los términos en que quedó trabada la litis, de acuerdo con las posiciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.- Tal como se reseña en el fallo puesto en crisis, el demandado refirió que inicialmente, tras la ausencia del trabajador y la imposibilidad de comunicarse con el por medio alguno, recibió la asesoría de su abogado para remitir el mentado telegrama colacionado, en el que requirió la justificación de la ausencia del trabajador de fecha 14 de octubre de 2016. Pero posteriormente, tal como quedó acreditado en autos, la empleadora tomó conocimiento de que el trabajador estuvo internado en terapia intensiva y lamentablemente falleció; en ese escenario, dijo que no solo no lo despidió, sino que corrió con gastos funerarios del difunto trabajador (ver factura de f. 109) y abonó a su cónyuge supérstite la totalidad del salario del mes de octubre de 2016 (según recibo de f. 110, y el reconocimiento realizado en oportunidad de absolver posiciones por la viuda hoy accionante), habiendo dado de baja al trabajador del régimen del Instituto de Previsión Social recién en el mes de noviembre de 2016. Surge pues, que la demandada acreditó que la relación de trabajo entre las partes finalmente concluyó por el fallecimiento del trabajador, y es justamente esta causal la que adujo la empleadora, quien invocó a f170 el Art. 78 inciso c) del Código del Trabajo (muerte del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo).- No se percibe pues, viso de arbitrariedad en la resolución impugnada.- Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo em reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada upara revisan el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores.- De esa manera, la resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable, debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada de las normas al caso concreto, en coherencia con las constancias de la causa, lo que se cumple en la especie, puesto que la solución del caso dada por los juzgadores en el fallo atacado es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, al no advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del fallo impugnado, y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía, propongo el rechazo de la presente acción, con costas. Así voto.-...- A sus turnos, los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. —__- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro 衫 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Css. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTA BENITEZ FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICENTA BENITEZ FIGUEREDO C/ GANADERA "EL FOGÓN S.A." Y FERNANDO LLANO SI COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2019. N°: 116. SENTENCIA NÚMERO: 373. Asunción, 19 de 01 02/03 julio de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ENO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora VICENTA BENÍTEZ FIGUEREDO, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar taru L. Jardi Ministr Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ant Abog. Junu v. Pavón Martinez Secr LARIA JUDICIAL 3ン
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