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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ SEFART Y ALVARO ROJAS VIA LLANES EN REPRESENTACION DE LA FIRMA PREFORMAX PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS "LEB ENTERPRISES I.N.C. C/ PREFORMAX PARAGUAY S.A. S/ ACCION EJECUTIVA N° 145 27 Lle Ti Ter oalial3To. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinuevedías del mes de julio , del año dos mil veintitas, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ SEIFART Y ALVARO ROJAS VIA LLANES EN REPRESENTACION DE LA FIRMA PREFORMAX PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS "LEB ENTERPRISES I.N.C. C/ PREFORMAX PARAGUAY S.A. SI ACCION EJECUTIVA N° 145 AÑO 2022", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Angel Santiago Martínez Seifart y Álvaro Rojas Via Llanes, en nombre y representación de la Firma PREFORMAX PARAGUAY S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por Abg. Angel Santiago Martínez Seifart, Mat. N° 39.416 y el Abg. Álvaro Rojas Vía Llanes, Mat. N° 39.419, en nombre y representación de la firma PREFORMAX PARAGUAY S.A., conforme a poder general a fs. 172/177, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno, de esta Capital, mediante escrito obrante a ts. 252/254 del juicio principal, contra el Art. 462 del Código Procesal Civil en el marco de una acción ejecutiva. La excepcionante, conforme a su escrito presentado (252/254), manifiesta que el citado artículo vulnera los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional pues limita las defensas oponibles por su parte en dicho juicio. Refiere que se ve privada de oponer la excepcion de incompetencia territorial, lo cual resulta vejatorio, confiscatorio у arbitrario. Por tanto solicita la declaració n de Corrido el traslado pertinente, el Abg. José María Montero Zuccolillo, en nombre y representación de la firma L.E.B. ENTERPRICE INC., en los términos de su escrito presentado (fs. 262/264), expresa que este tipo de defensas son notoriamente incompatibles e impropias .09: en un juicio ejecutivo, dado su carácter sumario, propios de un juicio ordinario posterior. Finalmente solicita el rechazo de la excepción opuesta por su notoria improcedencia. El fiscal Adjunto Federico Espinoza, por medio del Dictamen Fiscal N° 2290 de fecha 2 de diciembre de 2022 (fs. 284/286), expresa: "La enumeración contenida en el Art. 462 no es Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
taxativa, sino meramente enunciativa, [...] el juicio ejecutivo no se tramita con indefensión del demandado, sino que el mismo tiene activa participación en dicho juicio, teniendo la posibilidad de oponer las excepciones que juzgue pertinentes e incluso, tiene la posibilidad de discutir la cuestión en un juicio ordinario posterior, conforme al artículo 471 del C.P.C. Por tanto, recomienda el rechazo de la excepción.—- En primer término, considero pertinente el analisis de los presupuestos procesales para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad previstos en el Art. 538 del C.P.C., que determina los eventuales sujetos y el objeto de dicha defensa. En este sentido, el artículo 538 del Cód. Proc. Civ. establece los presupuestos de admisibilidad de una excepción y, al respecto, señala: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por lo tanto, debe estudiarse, en primer lugar, el plazo para la presentación. • Al respecto, la excepción ha sido opuesta por el ejecutado al momento de ser citado para oponer excepciones, lo cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que la misma ha sido opuesta dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil. - Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen la materia (artículo 538 del Cód. Proc. Civ.), cabe referir, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedente respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional y no procede, esta, contra resoluciones judiciales.— Sentadas estas bases corresponde referirme respecto a su procedencia o no. El artículo cuestionado expresa cuanto sigue: Art.- 462 "EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo; b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del titulo con que se pide la ejecución; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; i) cosa juzgada". En apretada síntesis, lo que agravia al ejecutado son las limitaciones propias que hacen a la naturaleza y al carácter sumario y especial del proceso ejecutivo y, específicamente, en lo que hace a la prohibición de investigar la causa de la obligación. El proceso ejecutivo fue creado por el legislador como un mecanismo ágil y eficaz para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente, esto es, sobre la base de un derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2023 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ SEIFART Y ALVARO ROJAS VIA LLANES EN REPRESENTACION DE LA FIRMA PREFORMAX PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS "LEB ENTERPRISES I.N.C. C/ PREFORMAX PARAGUAY S.A. SI ACCION EJECUTIVA N° 145 AÑO 2022".-. AÑO: 2022. N°: 3170. :80 19/201 2° De hecho que no se trata de un proceso de ejecución pura, sino que va precedido de una de conocimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas si admitiendo las defensas que versan más bien sobre la literalidad del itulo y ajenas a la relación especificadas en la ley. Se trata de conciliar la sumariedad con la garantía de defensa en juicio, causal que les dio origen. El diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo; no obstante ello no implica una afrenta a las garantías como la defensa en juicio ni a la igualdad procesal, siendo que la sentencia solo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior mediante el proceso de conocimiento ordinario (Art. 471 C.P.C).- Sobre el particular, el tratadista HUGO ALSINA, comenta los artículos análogos de la legislación procesal argentina, antecedente de la nuestra, y ha sostenido que: "...El ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal (incompetencia, falta de personería, falsead, inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.) Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo, quedara a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para promover el juicio ordinario, en el que se podra hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no estan comprendida en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que solo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, solo hace cosa juzgada formal (XXIX 24), es decir, que autoriza su ejecutividad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario,.. (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución Forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39) - Asimismo, se ha dicho que ". ... la restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en él alcanzada, circunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en juicio..." (RODRIGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución", Tomo II- B, pág. 478).- Er definitiva, el demandado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización y, con suficiente amplitud, en el proceso de conocimiento ordinario posterio..... Por las razones precedentemente expuestas, considero que la presente excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante y me permito ñadircuanto sigue.- ecretario 1.- En primer lugar, es menester referirnos sobre el reclamo efectuado por la excepcionada respecto de la legitimación procesal de su adversa, esto, a los efectos de la oposición de la excepción que nos ocupa. En tal sentido, sostiene aquella que el mandato Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
obrante en autos es insuficiente al ser un poder especial y siendo que, dentro del mismo, no se ha facultado a los abogados a plantear esta defensa procesal. 1.1.- El planteo efectuado no resulta procedente a la luz del Art. 63 del CPC. Nótese que dicha norma faculta al mandatario a «ejecutar todo acto procesal» exceptuando aquellos que requieran poder especial que, desde luego, no es el caso. En consecuencia, mediando acreditación del mandato respectivo, se concluye conforme a la norma citada, que la parte excepcionante se encuentra plenamente facultada para esgrimir la defensa opuesta, en cuyo caso, estamos plenamente habilitados al estudio del fondo del asunto.- 2.- Ahora bien, antes de llevar a cabo dicho menester -estudio de fondo- es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del CPC, que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". - 3. - Conforme se desprende de la norma legal transcrita, adviértase que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. - 4.- Ingresando ahora al análisis puntual del debate, tenemos que el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución, e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada". 5.- En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcrita, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto y en tanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que él mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. 6.- En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. . 7.- En general, debemos poner en relieve que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 8.- Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ SEIFART Y ALVARO ROJAS VIA LLANES EN REPRESENTACION DE LA FIRMA PREFORMAX PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS "LEB ENTERPRISES I.N.C. C/ PREFORMAX PARAGUAY S.A. SI ACCION EJECUTIVA N° 145 ANO 2022".-. AÑO: 2022. N°: 3170. legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento Ro causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...)"'. 9.- No debe perderse de vista que en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada sólo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del CPC que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. - 10.- Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"?. - 11.- Ahora bien, el artículo 462 impugnado requiere un particular examen interpretativo a la luz de las manifestaciones formuladas por el excepcionante, que conviene recordar- aduce ser limitativo del derecho a la defensa. Así pues, la parte relevante del artículo para nuestro análisis, dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes... 12.- En ese sentido, en la oración "...Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes..." no se halla un numerador o cuantificador lógico que determine limitación alguna respecto al listado que seguidamente se enumera en el artículo cuestionado. En estas condiciones, no es posible concluir que esta norma particular excluya otros tipos de defensas, por lo que su ejercicio puede abarcar otros campos de discusión, en tanto y en cuanto no se funden en la causa de la obligación, que debe ser dirimido en un juicio ordinario 3 13.- Al respecto, importante doctrina nacional que compartimos, ha señalado sobre e catálogo de excepciones oponibles, del artículo 462, que: "la Ista que antecede es meramente enunciativa. De hecho, si el legislador hubiera querido que sea limitativa hubiera redactado la . Víctor Ríos Ojeda la Provincia de Muere$ AOres. Tomo II. Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1987 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis- Aetedo Perrot. Bueno 3 Codigo Procesal Civil. Artículos 465 y 471. Año 2003. Pág. 702 Abog. Julio u. Pavón Mart Secret
norma precedida de los adverbios "sólo" o "únicamente", como ocurre con las excepciones previas en el procedimiento de conocimiento ordinario (art. 224 CPC), por ejemplo. A contrario sensu debemos interpretar que esta no fue la intención del legislador y que, por lo tanto, la enumeración de las excepciones contenidas en el artículo es meramente enunciativa"4. 14.- Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no si visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. 15.- Por las razones expuestas, corresponde el rechazo de la excepción opuesta. Las costas deben ser impuestas a la parte excepcionante de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANNS dijo: A criterio de este miembro, corresponde el rechazo de la presente excepción conforme a lo siguiente: - Debemos recordar que la excepción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, ademas de los presupuestos establecidos en el art . 538 del C.P.C., el excepcionante debe justificar su personería. El art 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el art 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. En este punto, no se verifica que los profesionales tengan facultades suficientes para oponer la presente excepción de inconstitucionalidad, esto es debido a lo siguiente: si bien, los mismos tienen un poder especial conferido por su mandante, entre las facultades otorgadas no se encuentra la de oponer excepción o promover acción de inconstitucionalidad, debemos recordar que los poderes especiales son taxativos y limitativos, sumado a los apoderados no pueden excederse o apartarse de las mismas al igual que tampoco pueden realizar acciones análogas a las mismas, sino que únicamente pueden y deben realizar las acciones especificadas en el poder conferido.- En consecuencia, ante la falta de personería de los abogados excepcionantes, como se dijo anteriormente corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con la expresa imposición de costas a los excepcionantes, conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Sustavo E Santamaer Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Anté mí: * Riera Escudero - Riera Dominguez. (2012). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. La L ey Paraguaya. Comentario al Art. 462: Pagspre avon Maleínez 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ SEIFART Y ALVARO ROJAS VIA LLANES EN REPRESENTACION DE LA FIRMA PREFORMAX PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS "LEB ENTERPRISES I.N.C. C/ PREFORMAX PARAGUAY S.A. S/ ACCION EJECUTIVA N° 145 AÑO 2022".-. AÑO: 2022. N°: 3170. SENTENCIA NÚMERO: 371. Asunción, 19 de 52123 julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 2H n7- 2023 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por por los Abogados Ángel Santiago Martínez Seifart y Álvaro Rojas Vía Llanes, en nombre y representación de la Firma PREFORMAX PARAGUAY S.A, por inoficiosa. COSTAS a la perdidosa , de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C.- Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secr TAL 90 • SECRETARIA 1 JUDICIALI JUSTICIA
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