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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MERCEDES CRISTALDO VILLALBA CI ARTS 2,5,6,8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004".AÑO: 2008. N°: 1601.- от 02 103/ 动 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos segenta yocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinuev días del mes des del año dos mil veinfitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MERCEDES CRISTALDO VILLALBA C/ ARTS 2, 5, 6, 8 Y 18 de la ley Nº2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Mercedes Cristaldo Villalba , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: EL Señor Mercedes Cristaldo Villalba, por su propio derecho bajo patrocinio de Abogado, en su calidad Jubilado de la Administración de Justicia, conforme a la Resolución N°1.633 de fecha 9 de julio de 2.008 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los ARTS. 2, 5, 6, 8 Y 18 INCS. U) y W) DE LA LEY 2345/2003; ART. 6° DEL DECRETO N°1579/2004 1.El Art. 1° de la Ley N° 3.542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2.345/03 dispone "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de en este artículo, los beneficios correspondientes a los contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por el accionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, deviene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado a funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección /General de Jubilaciones y Pensiones en torma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los /aumentos Gustavo E. Sartander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diosa Junghanns Minis CSJ. 1 Favon Martinez Secretes
podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entrelos poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. también la defensa en juicio personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iuranovitcuriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas.— En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y aplicar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, constitucionales expresados por el accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 2. En cuanto a los Arts. 2, 5, 6, Y 18 INCS. U) y W) DE LA LEY 2345/2003; ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/2004. El recurrente en momento alguno formulo agravio alguno, en lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad en relación ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 con respecto al Señor Mercedes Cristaldo Villalba. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/04/23 y he podido emitir mi voto en fecha 21/04/23.- 2
BLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MERCEDES CRISTALDO VILLALBA CI ARTS 2,5,6,8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO Nº1579/2004".AÑO: 2008. N°: 1601. •El señor Mercedes Cristaldo Villalba por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 5, 6, 8, y 18 incisos u) y w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE DJUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art. 6 del Decreto Nº 1579/2004 El accionante acredita su calidad de funcionario de la Administración Pública mediante Resolución N° 1633 de fecha 09 de julio del 2008 obrante a fs. 4 de autos. En primer lugar, respecto al Art. 8 de la Ley 2345/2003, el cual fue modificado mediante la Ley N° 3542/2008, el agravio expresado no queda en imposibilidad de ser estudiado Ingresando al estudio respecto a la norma mencionada, la objeción hecha en relación a la misma queda subsanada mediante la vigencia de la Ley 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetandose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", con lo que la crisis constitucional no resulta actual.- Respecto a los Arts. 2, 5, 6 y 18 incs u) y w) de la Ley 2345/2003 y, el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 el recurrente se limitó a objetar las disposiciones señaladas sin enunciar de qué manera las mismas infringen disposiciones Constitucionales y el perjuicio que le ocasiona por lo que al no hallarse reunidos los presupuestos establecidos por los Arts. 550 y 552 del Código Procesal Civil no corresponde su estudio. Por las consideraciones hechas precedentemente, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucional promovida. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rtos Ojeda Ministro Cesar M Diesel Junghanns Ante mí: 抿 3
SENTENCIA NÚMERO: 368. Asunción, 19 de julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que Modifica el artículo 8 de la ley 2345/03 en relación al Señor MERCEDES CRISTALDO VILLALBA, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y nøtificar. Gustavo E. Santander Dans Ministr Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: ESECRETARIA JUDICIAL SUPREN JUSTICIA Julio ret. . Pavón Martínez
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