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CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DE LA CRUZ HIDALGO VDA. DE VEGA C/ ARTS. 8 (MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008) Y 18 INC "W" DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2019. N°: 2086. 10112312 2. 23 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinuevedías del mes de :8 julio del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala si Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA DE LA CRUZ HIDALGO VDA. DE VEGA C/ ARTS. 8 (MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008) Y 18 INC "W" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARIA DE LA CRUZ HIDALGO VDA. DE VEGA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, la señora María de la Cruz Hidalgo Vda. de Vega, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Gregorio Fariña, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad los arts. 8 (modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008) y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 y art. 6 del Decreto N° 1579/04. A los efectos de acreditar legitimación activa, la accionante, quien reviste la calidad de heredera pensionada de jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, acompaña copia del Decreto N° 35.173 de fecha 18 de noviembre de 1977.- accionante inconstitucional la referida disposición legal, por ser supuestamente lesiva del Art 103 de la Constitución, aduciendo que dicha norma desvirtúa la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. Sostiene que los artículos impugnados, colisionan con derechos adquiridos que le fueran transmitidos en su calidad de heredera por medio del Decreto N° 14.979 de fecha 02 de octubre de 1996. Teniendo en cuenta los agravios expuestos con relación al Art 1º de la Ley N° 3542/2008 es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103/de nuestra Carta Magna prescribe Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Jullo c. Pavón Martínez Secretse)
el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario en actividad". (Negritas son mías). Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N°3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N 2345/2003-, que establece la actualizacion de oticio de torma anual en tunción a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los funcionarios activos, contraviniendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, como dijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. En este aspecto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria, Ley N° 3542/2008- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En consecuencia, la norma objeto de análisis deviene ostensiblemente inconstitucional y así debe declararse. Con relación a la impugnación del inciso w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/2003, debe relación con su caso y que le resultan aplicables. Finalmente, acerca del Art. 6º del Decreto N° 1579/04, refutado de inconstitucional, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada -Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que solo el beneficio de la misma. .-. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/03 y del Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto Militar" - con relación a la accionante. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 13/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23.-..... Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora MARIA DE LA CRUZ HIDALGO VDA. DE VEGA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Art. 1° de la Ley N° 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DE LA CRUZ HIDALGO VDA. DE VEGA C/ ARTS. 8 (MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY Nº3542/2008) Y 18 INC "W" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". ANO: 2019. N°: 2086.-. 2122 20 3542/08 MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL 'SECTOR PUBLICO" y Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 "POR EL CUAL SE TTREGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". SL 7 Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos er los Arts. 46 y 132 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas, consecuentemente se disponga la actualización del monto que la misma percibe mensualmente en concepto de pensión jubilatoria Justifica su legitimación mediante el Decreto N° 35.173 de fecha 18 de noviembre de 1977, por medio del cual acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (obrante a fs, 11).- En cuanto a la objeción planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art.103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al estado. La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".— La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley la Carta Magna permite comprender la existencia de la vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho de igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N°2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art.18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la derogación del Art.187 de la Ley N°1115/97, la derogación no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas. En cambio, las derogaciones dispuestas de los Art. 224 y 226 de la Ley 1115/97, al hacer referencia a la pensión, afecta directamente a la recurrente, derivando 3
ello en mayor desigualdad, con la misma perspectiva conforme a lo ya analizado al estudiar el Art. 8 de la Ley 2345/03. . Finalmente, en relación al Art. 6 del Decreto N°1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este articulo conforme al Art.1 de la Ley N°3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N°2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N°3542/08 y del Art. 18 inciso w) de la ley N°2345/03, específicamente en la derogación de los Arts. 224 y 226 de la Ley N°1115/97, en lo que afecta a los derechos de la señora MARÍA DE LA CRUZ HIDALGO VDA. DE VEGA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DE LA CRUZ HIDALGO VDA. DE VEGA CI ARTS. 8 (MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008) Y 18 INC "W" DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". AÑO: 2019. N°: 2086. 001? SENTENCIA NÚMERO: 365. Asunción, 19 de jdlio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HAÇER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 - en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N°1115/97 "Estatuto Militar"- en relación a la Señora MARIA DE LA CRUZ HIDALGO VDA. DE VEGA, ello de conformidad a lo establecido por el Art 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notifcar Gustavo E Santang Ministr Ante mí: Cerar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 70 Abog 10 ٢٠امال Secre , SECRETARIA JUDICIAL JUSTICIA * 5
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