Contenido completo: 99098.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VILLAR DE MARIN C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY Nº2345/2003". -AÑO: 2019. N°: 2192. ... 20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y cuatro. 200 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinuere días del mes de o del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de *la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, "in Roctores: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VILLAR LIDIA VILLAR DE MARIN, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.—...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora LIDIA VILLAR DE MARIN por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".- En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional.- La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 vulnera lo dispuesto en los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, al no permitir la equiparación o actualización del monto de los salarios como jubilados. Solicita se haga lugar a la acción con sus consecuencias y efectos. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art 8 de la ley N°2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" de la siguiente manera: Art 8°.-Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por Quedan Cerramentegidos es ondinte este este raentes reen. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en correspondientes a los programas po contributivos". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Min Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro pulio c. Pavon Marti Secret
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VILLAR DE MARIN CI ART 1 DE LA LEY Nº3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N° 2345/2003". -AÑO: 2019. N°: 2192. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del Sector Publico, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado.- La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la contusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como "actualización " de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, Constitución Nacional en su Art 103 preceptúa claramente que la ley garantizará actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N°3542 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N°3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N°431 del 21 de abril de 2
UBLI CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VILLAR DE MARIN C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N°2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2192. 20 18 19. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley 1555 CE &PC. ES M VOT.... N° 3542/08 en relación a la señora LIDIA VILLAR DE MARIN, ello de conformidad al Art A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y he podido emitir mi voto en fecha 25/04/23.- Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora LIDIA VILLAR DE MARIN, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". —- Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas: consecuentemente se disponga la actualización del monto que la misma percibe mensualmente en concepto de jubilación.- Justifica su legitimación mediante la Resolución Particular N° 6 de fecha 1 de noviembre de 2018, por medio del cual acredita la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional (obrante a fs. 5).- En cuanto a la objeción planteada contra el Art. I de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel unghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog Julio C. Pavón Maltinez Secre
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VILLAR ' DE MARIN C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY Nº2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2192. constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente y de conformidad al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora LIDIA VILLAR DE MARIN, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Fesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VILLAR DE MARIN C/ ART 1 DE LA LEY Nº3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N°2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2192. SENTENCIA NÚMERO: 364. Asunción, 8. 19 de julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -01 Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidadudel Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora LIDIA VILLAR DE MARIN, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante migustavo E. Santanete Ministr Dr. Víctor Rios Ojed Ministro ar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. POD ) SECRETARIA 3 JUDICIALI гост SUPREN 5 SE JUSTICIA *
← Volver a los resultados