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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ALBERTO CACERES CANETE C/ ARTS 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004".ANO: 2008. N°: 1747. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos segenta y tres Enya Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinuevedías del año dos mil veintitres estando en la Sala de Ácuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala : CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Alberto Cáceres Cañete, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor Alberto Cáceres Cañete, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg., acompaña a la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad el Decreto N° 4679 de fecha 10 de enero de 2005, como documento que acredita la calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, impugnando por dicha representación los arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 y art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 19 de noviembre de 2020. Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accionante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Publico", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Dr. Victor Rios Ojeda VALE Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministr ton Mart ne? Secret
Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". .. La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.—-. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iranovitcuriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente.—- Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa en la medida en que existe la inexorable necesidad de satistacer el interés publico de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación
CORTE SUPREMA MISTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ALBERTO CACERES CANETE C/ ARTS 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004".AÑO: 2008. N°: 1747. 18/18/20/21 que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional, 4/3i HuEn relación a la impugnación referida al Articulo 1B inc. W) de la citada ley, creo opoituno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008. Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/2003, con relación a la accionante. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor ALBERTO CACERES CAÑETE, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada contra los Arts. 8, y 18 incisos w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004.- Sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, debemos tener en cuenta en primer lugar que el recurrente no ha presentado resolución alguna emanada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones que acredite que el mismo haya obtenido el monto concerniente al haber de retiro como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. . Consecuentemente, el recurrente no se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad ya que el mismo aún no se ha jubilado o adjuntado documento alguno que lo acredite y por lo tanto no ha sufrido agravio que le permita alzarse contra lo establecido en los artículos impugnados de la Ley N° 2345/2003 y Ley N° 3542/08, ya que los mismos aun no les fueron aplicados. que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legitimos derechos por reglamentos, Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Art. 550 del C.P.C. ., circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular.-. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RiOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencią qu Gustavo E, Santander D Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 363- Asunción, 19 de julio de2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 (modificado por el Art 1 de la Ley N°3542/2008) y el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 en relaciónal Señor ALBERTO CACERES CANETE, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 SECRETARIA JUDICIALI COO SUPRE 1AL JUSTICIA * 4
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