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LoiT2T" 20 21 Abog. Julic C. Pavón Martine Secreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO AMARILLA ANTUNEZ EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATO Y MIRIAN MERCEDES MORAN BARRIOS EN LOS AUTOS "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTRORS S/ LAVADO DE: DINERO Y OTROS " EXP. N° 1342 AÑO 2023.- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N° trescientos sesenta yuno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés. estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos Senores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO E. SANTANDER: DANS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" EXP. N° 1342 AÑO 2023 a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el ABG. HUGO AMARILLA ANTUNEZ EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATO Y MIRIAN MERCEDES MORAN BARRIOS.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg. Hugo Amarilla Antunez por la defensa de Luis Henrique Boscatto y Mirian Mercedes Moran Barrios, contra la resolución obrante en el acta de juicio oral y público que rechaza el incidente de exclusión probatoria y de nulidad de actuaciones, y en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición y apelación en subsidio, a tenor del escrito gløsado a fs. 8/14 de autos.- Se encuentran dentro del cuadernillo los escritos de contestación de la excepción tanto de los Agentes Fiscales intervinientes (fs. 17/20, como de la Fiscalía General del Estado (fs. 43/44), solicitando el rechazo del planteamiento análisis ones que de la rigen cuestión suscitada podemos mencionar guardan relación con la que de excepción las de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Wojeda Ministro
inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnante claramente opuso la excepción contra la resolución del Tribunal de Mérito que rechazaba los incidentes deducidos por la defensa, y la denegatoria del recurso de reposición y apelación en subsidio. .... En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión defensiva no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO AMARILLA ANTUNEZ EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATO Y MIRIAN MERCEDES MORAN BARRIOS EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTRORS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS " EXP. N° 1342 AÑO 2023.- 20! Te 2i la ACUERDO Y SENTENCIA N°...........• hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de de 1997). Asimismo, sostiene que: " La excepción de si inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como asi también no es medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vias procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. - En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el procesc debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle mas ductılidad, dınamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando amite estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improceden Cesar M. Diesel, Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Sostenernos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los articulos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos judiciales emitidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. . Por últirno, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: " Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo ". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", de aplicación supletoria de acuerdo al art. 836 del CPC, es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra resoluciones judiciales pronunciadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento, con aplicación del art. 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en aterición al artículo 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. — A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Hugo Amarilla Antúnez en representación de Mirian Mercedes Morán Barrios, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución que
(O) 201 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO AMARILLA ANTUNEZ EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATO Y MIRIAN MERCEDES MORAN BARRIOS EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTRORS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS " EXP. N° 1342 AÑO 2023.- 1023 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. rechaza el incidente de exclusión probatoria y nulidad de actuaciones, y resolución que rechaza el recurso de reposición y apelación en subsidio, resueltas en la audiençia del Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Especializado en Delitos Económicos y Corrupción de la Capital, en el marco de la Causa Penal N° 01-01-02-100-2017-10 "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO" El defensor se agravia contra el hecho de que existen pruebas admitidas por Auto Interlocutorio N° 290 de fecha 24/06/2022, considerando que los mismos no fueron incluidos en el Auto Interlocutorio que ordenó el sobreseimiento provisional del procesado y las pruebas a ser obtenidas entre esa salida procesal y la reapertura de la causa. Los Agentes Fiscales intervinientes solicitaron que la presente excepción de inconstitucionalidad sea declarada inadmisible, fundado en la idea de que no corresponde la interposición de la excepción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, cuyo fin sería revocar o anular los efectos de la decisión. jurisdiccional para lo cual existen otras vías procesales (que el excepcionante instó). La Fiscal Adjunta solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el referido expresa que la excepción en estudio no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de las resoluciones judiciales, sino un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de ley de modo en que este no sea aplicado.- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministeric Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de / la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestiór planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, jit. "a" de la Les N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/ 1982 y el 5 del C.P.P+ Cesar M. Diesel Junghanas Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto.- La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación • principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la via para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues en el presente caso, la misma ha sido opuesta por el abogado defensor del procesado contra resoluciones judiciales, sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales.- Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al sentido del voto del distinguido colega ministro preopinante, DR. GUSTAVO SANTANDER DANS, quien rechaza la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado HUGO AMARILLA ANTUNEZ en representación de LUIZ HENRIQUE BOSCATTO y MIRIAN MERCEDES MORAN BARRIOS, permitiéndome agregar cuanto sigue:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO AMARILLA ANTUNEZ EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATO Y MIRIAN MERCEDES MORAN BARRIOS EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTRORS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS " EXP. N° 1342 AÑO 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA N°..... 2. Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo normativo. Lê excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme las constancias de autos en contra de la resolución tomada por el Tribunal de Sentencias en el marco de la audiencia de juicio oral y público, que resolvió rechazar los incidentes deducidos por la defensa de los procesados.- 3. Al observarse que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de normas derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados en la Constitución Nacional, se entiende que el excepcionante, a través de esta impugnación de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado, es decir, de lo resuelto por el Tribunal de Sentencias en audiencia de juicio oral y público y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto entre las partes. 4. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de la resolución judicial tomada por el Tribunal de Sentencias, señalada anteriormente: cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá oponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del Abogado representante Hugo Amarilla Antúnez, que no puedo dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma. el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Siguiendo con el razonamiento, no es posible dejar de mencionar el actuar del Tribunal de Sentencias que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control prae cónsigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo. -Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- 6. En base a las consideraciones que preceden, concluyo que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Hugo Amarilla Antunez debe rechazada, con costas, por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro 361 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Asunción, 19 de julio de 2.023.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por improcedente.- 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR, registrar y notificar. M. Diesg Junghanns Ministro CStr Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante
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