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21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ESTIGARRIBIA EN REPRESENTACIÓN DE ABDUL AMIR MELHEM EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO" EXPTE. N° 1341. AÑO 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N.. Trescientos sesenta. NEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés, gestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos Senores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO E. SANTANDER: DANS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO" EXPTE. N° 1341. AÑO 2023., a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el ABG. MARIO ESTIGARRIBIA EN REPRESENTACIÓN DE ABDUL AMIR MELHEM Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA. . A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg. Mario Estigarribia por la defensa de Abdul Amir Melhem, contra la resolución que rechaza los incidentes de extinción de la acción entendiendo que el fundamento de la resolución que rechaza los incidentes es violatorio de lo que expresa el art. 347 y el 83 del CPP, sosteniendo que la rebeldía tiene efecto suspensivo y no la interrupción de los plazos procesales, si bien el art. 136 lo contradice, según su criterio se debe interpretar a favor del procesado, además argumenta que toda resolución debe estar fundada en la constitución y en la ley. Previo al análisis del caso, es importante destacar que se encuentran en cl cuadernillo los escritos de contestación de la excepción tanto de los Agentes Fiscale , intervinientes como de la Fiscalía General del Estado, ambos solicitando el rechazo del planteamiento. ....)- Julio C. Pavón Martinez secret Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Entrando materia, observamos que en la excepción opuesta principalmente la defensa argumenta que las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa y en especial • el pronunciamiento del Tribunal de Mérito son violatorias de los artículos 347 y 83 del ritual procesal. - Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Entonces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnante claramente opuso la excepción contra la resolución del Tribunal de Mérito que rechazaba los incidentes deducidos por la defensa. - En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante siendo posible concluir que la pretensión defensiva no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. . Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que
2 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA oLit13/02 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG.) MARIO ESTIGARRIBIA EN REPRESENTACIÓN DE ABDUL AMIR MELHEM EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO" EXPTE. N° 1341. AÑO 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°................ distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Isi [''Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias con fines evidentemente obstrucelonistas, es decir, los juzgadores deberán pronuncíarse al respecto no Pavón Martine Secret Dr. Victor Rigs Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro
dando trámite a improcedencia. estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria Sostenernos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral público, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por últirno, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. - Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Mario Estigarribia en representación de Abdul Amir Melhem, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la resolución que rechaza el incidente de extinción de la acción penal, resuelta en la audiencia del Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Especializado en Delitos Económicos y Corrupción de la Capital, en el marco de la Causa Penal N° 01-01-02-100-2017-10 "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO".—- El excepcionante alegó la vulneración del Art. 256 de la C.N., refiriendo que lo resuelto vulnera los Arts. 347 y 83 del C.P.P. y que si bien, el Art. 136 contradice estas normas, se debió realizar una interpretación favorable al encausado.- Los Agentes Fiscales intervinientes solicitaron que la presente excepción de inconstitucionalidad sea declarada inadmisible, fundado la pretensión en que el excepcionante incumplió los términos del Art. 538 del C.P.C. al haberse planteado
21/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ESTIGARRIBIA EN REPRESENTACIÓN DE ABDUL AMIR MELHEM EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO" EXPTE. N° 1341. AÑO 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°............ ce mecanismo de impugnación preventivo contra una resolución judicial y no \ contra una norma que vulnera disposiciones constitucionales.- La Fiscal Adjunta solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el referido expresa que la excepción en estudio no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de las resoluciones judiciales, sino un medio para declarar la inconstitucionalidad de una. ley o un artículo de ley de modo en que este no sea aplicado.- Habiendo asi fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P.- Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna. ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía. obligación o principio consagrado por la Constitución [.]" У luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia .. si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías).- Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de constitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.). por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se pa que la excepcion de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión iplantcada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo Julio C. Pavón Cesar M. Diesel Shinghanns Cecret Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Victor Rios Ojeda Ministre
atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues en el presente caso, la misma ha sido opuesta por el abogado defensor del procesado contra una resolución judicial, sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al sentido del voto del distinguido colega ministro preopinante, DR. GUSTAVO SANTANDER DANS, quien rechaza la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado MARIO ESTIRIBIA en representación de ABDUL AMIR MELHEM, permitiéndome agregar cuanto sigue: 2. Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo normativo. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme las constancias de autos en contra de la resolución tomada por el Tribunal de Sentencias en el marco de la audiencia de juicio oral y público, que resolvió rechazar los incidentes deducidos por la defensa del procesado. 3. Al observarse que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados en la Constitución Nacional, se entiende que el excepcionante, a través de esta impugnación de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado, es decir de lo resuelto por el Tribunal de Sentencias en audiencia de juicio oral y público y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto entre las partes. . 4. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de la resolución judicial tomada por el Tribunal de Sentencias, señalada anteriormente, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá oponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ESTIGARRIBIA EN REPRESENTACIÓN DE ABDUL AMIE: MELHEM EN LOS AUTOS: "LUIS HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO" EXPTE. N° 1341. AÑO 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°. podria indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del Abogado representante Mario Estigarribia, que no puedo dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. . 5. Siguiendo con el razonamiento, no es posible dejar de mencionar el actuar del Tribunal de Sentencias que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- 6. En base a las consideraciones que preceden, concluyo que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Mario Estigarribia debe ser rechazada, con costas, por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vias correspondientes. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentenela que inmediatamente sigue: Cesar/M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N°...360..... Asunción, 19 de julio de 2.023.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad improcedente.-_ 2. IMPONER las costas a la parte vencida 3. ANOTAR, registrar f notificar. opuesta, por Cesar M. Diesel Junghe Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. . Victor Rios Ojeda Ministro
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