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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GANIL S.A., CARULI S.A., LYN S.A., A. R Y COMPANY S.A. Y JOSE LUIS JARA GARAY CI ART. 1° DE LA LEY 4333/2011". ANO: 2019 N° 238. 03/0T Peciad ESTADISTICA CHI O-D-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y ocho. Ponue,En la Ciudad de Asunción, Capital de, seis días, del mes de 5اارز República del , del año 90gs mil eyeintites , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO MARTINEZ SIMON y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GANIL S.A., CARULI S.A., LYN S.A., A. R Y COMPANY S.A. Y JOSE LUIS JARA GARAY CI ART. 1° DE LA LEY 4333/2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Carlos Santander y Arnaldo Santacruz, en representación de las Firmas GANIL S.A., CARULI S.A., LYN S.A., A. R Y COMPANY S.A. y JOSE LUIS JARA GARAY.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: se presentan los Abgs. CARLOS SANTANDER Y ARNALDO SANTACRUZ en representación de las Firmas GANIL S.A., CARLUI S.A., L Y N, A.R. y Company S.A. Y el Señor JOSE LUIS JARA GARAY, promueven la impugnación de inconstitucionalidad, por la vía de la acción, en contra del Art. 1° de la Ley N°4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMRORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS". Sostienen que la citada norma, viciada de inconstitucionalidad, cuya impugnación en beneficio de mi mandante pido, al limitar la importación de vehículos de una antiguedad de 10 años al de su tabricación, lesiona el principio de la igualdad antes los ciudadanos no por conceder ningún privilegio a nadie, sino por restringir oportunidades a un sector especifico, generando con gilo una irritante desigualdad, situación que se encuentra expresamente rohibida en nuestra Constitución y violando los Arts. 46, 47, 107, 108, 131, 132 y Tuv u. Pavón MalArt. 1° de la Ley N°4333/2011 dispone: 'Artículo 1°- Modifícase el Artículo 1° de la Ley Nº2.018/02 "QUE AUTORIZA SecTa LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS, modificada por la Ley Nº2.153/03, duyo texto queda redactado de la siguiente forma: ArA1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. -.... Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agricolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposicienes de la Ley N°125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley W°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Alberto Martinez Simon Migistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. - Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.- Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de trasferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. - A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del parrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo".-... En primer término, cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N°2018/02 en su Art. 1° tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N°4333/11.—— _ No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la liberad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal' Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República" Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de
CORTE SUPREMA BE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GANIL S.A., CARULI S.A., LYN S.A., A. R A CIVIL Y COMPANY S.A. Y JOSE LUIS JARA ESTA 2023 GARAY CI ART. 1° DE LA LEY 4333/2011". AÑO: 2019 N° 238. ..... 1 Odesigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la adorma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. mn Gabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota claramente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impuesto . Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como a que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por Organos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantias establecidas por la Constitución Nacional.- -n ese contexto y por tales razones, concluvo que la norma impugnada de ingonsutucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N°2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE MPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Asa duo rara y voto en tulnera a la Consitución Nacional y por tanto la acción debe ser A su turno, el DOCTOR ALBERTO MARTINEZ SIMON dijo: los argumentos de los accionantes reposan en dos tesis principales que demuestran, según sus dichos, una, supuesta colision normativa entre el artículo 1° de la Ley 2018/2002 modificada pora Ley No. 4333/2011, y la Constitución de la República; el derrotero que deberá seguirse en esta oportunidad es el siguiente: a) comprobar si existe o no vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución de la República, y b) comprobar si son legítimas las restricciones impuestas a la libertad de comercio y concurrencia normadas en los arts. 107 y 108 de la citada norma Ques bien, acometidos a determinar si este primer argumento se configura, debemos introducirnos en la faz formal o de iure del principio de igualdad, que obliga al legislador (en sentido amplio) a "...que se trate del mismo modo a quienes se Alberto Marimez Simon Miniatro Cesar M. DieseLJunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J. (1992) Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, , p. 259). El art. 46 de la Constitución de la República no debe ser entendido textualmente como un compromiso a una igualdad absoluta o total entre todos los habitantes. El legislador puede y debe tomar en cuenta ciertas desigualdades para proporcionarles un trato distinto -y, de hecho, seria incorrecto no hacerlo- siempre y cuando esta distinción se encuentre justificada. Por el contrario, cuando el trato desigual se funde en motivos arbitrario o irrazonables, esto es, cuando carezca de criterios objetivos y relevantes de diferenciación, la norma será injusta inevitablemente, inconstitucional. Al respecto se ha enseñado que: "En suma, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias específicas. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en las mismas condiciones, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido, favor o privilegio personal o de grupo" (Marnkovic, Mario Verdugo, Pfeffer Urquiaga, Emilio & Nogueira Alcalá, Humberto (2005). Derecho constitucional. Ed. Jurídica de Chile, 2da ed., TI, pp. 215/216). Por consiguiente, lo primero que convendrá establecerse en el presente caso es qué deberá considerarse como igualdad, para lo cual deberemos identificar una pauta objetiva de evaluación. Ya hemos dicho que la igualdad formal no imposibilita las diferenciaciones entre personas que se encuentren en situaciones diferentes, siempre que, para concluir que un cierto individuo integra una u otra categoría, se compruebe que se tomaron en cuenta datos relevantes y objetivos de distinción, y no arbitrarios, irrazonables o discriminatorios. En el caso que nos ocupa, la igualdad deberá ser juzgada entre quienes llevar a cabo la misma actividad comercial que los accionantes, ergo, la de importación de vehículos para su venta en el país. Indudablemente, no podriamos adoptar una comparación tan amplia como la de la misma profesión de comerciante, en tanto que, en el caso de marras, la restricción está dada en relación con el objeto comercializado. Por consiguiente, debemos partir de la siguiente premisa: se exige un ende, invalida. Desde esta perspectiva, no se advierte excepción, privilegio o imposición alguna que agrave o beneficie la situación de un grupo seleccionado dentro de esta categoría, en tanto que la norma es general y de aplicación a la colectividad Claramente, la restricción de importación se aplica a todos los comerciantes de vehículos, sin excepciones ni desigualdades. —_- Incluso, y si se quiere ser aún más exacto, podríamos reducir aún más el grupo homogéneo de comerciantes de vehículos, y juzgar el caso concreto desde la situación de los importadores de vehículos usados. Siquiera en este contexto la conclusión varía: todo aquel que desee importar vehículos en las condiciones precitadas se encuentra enteramente habilitado para ello, siempre y cuando cumpla con las formalidades exigidas por la ley. La competencia se llevará sin obstáculos ni favores entre quienes se dedican a esta área de la profesión, y estos podrán importar vehículos usados hasta el límite legal permitido, para su posterior oferta en venta. -_
ซูปิ 21/2/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GANIL S.A., CARULI S.A., LYN S.A., A. R Y COMPANY S.A. Y JOSE LUIS JARA GARAY CI ART. 1° DE LA LEY 4333/2011" AÑO: 2019 N° 238. - ESTADIS 7) Por lo anterior, mal podría argumentarse desigualdad alguna, por lo que este primer argumento resulta improcedente.- Al margen de ello, podría introducirse otra alegación que atañe al principio de pienes de mayor precio. Sin duda ello constituye un punto sensible, puesto que esta igualdad: la supuesta discriminación a los consumidores que no pueden adquirir otros Macistratura no es indiferente a la situación económica de muchos habitantes del Paraguay. No obstante, a ello deberá responderse que el legislador se encuentra plenamente habilitado a restringir la concurrencia de ciertos productos -tal como lo establece el art 108 de la Constitución, así como nuestra legislación en materia de derecho al consumidor- siempre y cuando esta limitación se encuentre justificada por motivos de salud o seguridad de sus consumidores, tal como ahondaremos más adelante. Se trata de supuestos en los que el legislador opta hacer prevalecer un derecho sobre otro, en el entendimiento que no existe derecho, en principio, irrestricto. Los efectos de la prohibición de comercialización de ciertos productos cala hondo en la sociedad, especialmente en los sectores más necesitados, empero todo ello hace a las políticas públicas del Estado, la cual se perfila con cada regulación en materia de seguridad, ambiente, salud de los habitantes, etc., que se dicta. Ahora bien, el modo en que el Estado pretende asegurar estos derechos, así como salvaguardar otros tantos, no puede ser revisada en esta sede, ni por este órgano del Poder. En efecto, el estudio de la constitucionalidad de una norma se limita constatar que la norma impugnada se sustente normativa y racionalmente, por lo que la bondad o el acierto de aquella, así como sus efectos mediatos o inmediatos en la faz económica o social, no podrá ser estudiada por el Poder Judicial, al menos no sin extralimitar su área de competencia demarcada por el principio de división de Por tanto, las problemáticas referentes a la desigualdad económica de un cierto sector de la población podría, sin duda alguna, ser atendida por esta Sala Constitucional si se constatase que una norma discrimina o restringe ilegal y arbitrariamente a dicho sector como consumidores, pero no los etectos económicos de esta restricción que, si bien indeseados, no hacen a la constitucionalidad o no de la norma. Por dicho motivo, corresponde el rechazo de este segundo argumento-—. Finalmente, queda por determinar la constitucionalidad de las restricciones impuestas al comercio y al ejercicio de la profesión privada. Así tenemos, por un lado que el art. 107 de la Constitución asegura la libertad de concurrencia en el mercado, y establece que: "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica cita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de sepa libre circulación de productos, que: "Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularan libremente dentro del territorio de la República."-.... Tenemos, entonces, que nuestra Carta Magna asegura que la iniciativa económica privada es libre, lo cual nos enseña, a su vez, que la intervención del Estado, en su sentido más amplio, se da a través de diversos mecanismos jurídicos, pero como excepción, ya que lo que se pretende fomentar es la existencia de un espacio de autonomía para los individuos que quede exento del dirigismo estatal. En efedto, la libertad y la dignidad humana, como derechos fundamentales, se encuentran consignados en el preámbulo de nuestra constitución, por lo que impregnan. y dan sentido a todos los demás derechos y garantías constitucionales de la persona: "La Administración debe, en su mérito, promover toda especie de Alberto Martinez Simon Mimider Cesar M. Diaset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro5
industria y remover los obstáculos que entorpezcan la libre iniciativa privada. A la vez debe respetar el derecho de toda persona a elegir su profesión y ejercer la libertad de industria y comercio, con las solas limitaciones que impongan las leyes (...) En definitiva, todo cercenamiento o condicionamiento al ejercicio de la libre empresa ha de venir impuesto directamente por ley o en virtud de autorización expresa de una ley, que está siempre sujeta a los límites de razonabilidad que hagan compatible el ejercicio del derecho individual con los requerimientos sociales" (Dromi, Roberto (1991) Reformas del estado y privatizaciones. 1ra. ed., Ed. Astrea, T. i, p. 24/25) —— Aun así, la libertad no debe ser entendida de forma irrestricta. No debe perderse de vista que, según nuestro artículo 1º de la Constitución, el Estado paraguayo constituye un Estado social de derecho, lo que implica en pocas palabras que, si bien se reconoce la iniciativa individual, la intervención del Estado no solo está permitida, sino que es necesaria. Efectivamente, el Estado cumple un papel regulador en la economía a fin de lograr determinados objetivos -que marcan el norte de su gestión- como lo son el progreso social, el bienestar general, el desarrollo integro, etc El art. 128 de la Constitución no deja dudas al respecto: el interés particular de las personas no puede derogar, en ningún caso o situación, el interés general, por lo que todos los habitantes del Paraguay deben colaborar "en el bien del país". El propósito que se sigue no es el de limitar la libertad o dignidad de la persona caprichosamente, sino el de beneficiar al individuo y a la sociedad mediante una convivencia armónica, así como la consecución del bienestar general en función del bien común de la De suyo va que, sin caer en el dirigismo estatal, la intervención subordinada del Estado en el ámbito de la economía en un Estado social de derecho es, en realidad, forzosa cuando se pretende asegurar el bienestar general: "Si no se nos escapa que el estrangulamiento de la libertad económica y de la iniciativa privada en materia económica se vuelve inconstitucional-por lo que también lo sería el estatismo dirigista- hay que recalcar con énfasis que una presencia estatal razonable para la gestoría de la política y de la actividad económicas se compadece perfectamente con la Constitución, y hasta es requerida por su plexo de valores, cuando a éste se lo interpreta a tono con la democracia social y con el estado social de derecho. Así captamos nosotros la interpretación constitucional, actualizada a nuestra época contemporánea y compatibilizada con el constitucionalismo social, remarcado en la reforma de 1994." (Bidart Campos, German (2000), Manual de la Constitución reformada, 2da. ed, Ediar. Sociedad Anónima Editora, T. II, p. 70). -.... Los mismos artículos de nuestra Carta Magna confirman lo que hasta aquí tenemos dicho. Como se ve, el art. 107 de la Constitución refiere expresamente respecto a la imposición de sanciones penales por el "comercio no autorizado de artículos nocivos", ", por lo que se puede inferir, por mera lógica, que el Estado tiene la potestad de autorizar o no la comercialización de ciertos artículos, así como la tipificación de eventuales sanciones en caso de contravención; en la misma línea, el art. 108 de la Constitución emplea el sintagma "introducidos legalmente", lo que demuestra, a todas luces, que la importación de bienes no es dejada al libre albedrío de los interesados, sino que deben cumplirse ciertos requisitos y trámites impuestos por las leyes o las autoridades pertinentes, con las cuales se pretenden salvaguardar intereses o derechos de la generalidad. Como se ve, las dos normas precitadas contemplan de manera categórica la facultad del Poder Legislativo de dictar leyes reglamentarias de dichos derechos, por lo que sería un error creer que bajo la invocación de la libertad del comercio, aquellos pueden proyectar su voluntad sin limitación jurídica alguna. La explicación se encuentra en la misma lógica de nuestro sistema: la relación vinculante entre el Estado Paraguayo y sus habitantes constitucionales y legales que, por un lado, otorgan competencias al Estado y, por el otro, derechos y garantías a los individuos. Tanto las prerrogativas estatales, así como los derechos y garantías de los particulares, encuentran su justo equilibrio entre autoridad y libertad._ Este balance se plasma en el dictado de las leyes reglamentarias. En lo que a nuestro caso compete, la libertad, en todas sus especies, no constituye un valor absoluto. Como principio general, el Estado se encuentra autorizado para intervenir 6
CORTE 1 SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GANIL S.A., CARULI S.A., LYN S.A., A. R Y COMPANY S.A. Y JOSE LUIS JARA 7013 GARAY CI ART. 1° DE LA LEY 4333/2011". AÑO: 2019 N° 238. - por via de reglamentación en determinadas actividades, a fin de dirigirlos en la "medida que el aseguramiento de cuestiones como la salud, la moral, la seguridad, el Tinerden público, etc., lo hagan necesario. Empero, esta intervencion, desde luego, Slencuentra a su vez una justa limitación: no puede ser arbitraria ni irrazonable, sino que debe justificarse en la necesidad concreta de salvaguardar el interés general comprometido, y debe forzosamente existir una proporcionalidad entre el objetivo perseguido y los medios empleados. -__- Estas limitaciones y garantías al actuar del Estado y los individuos constituyen una derivación necesaria de la propia sistemática de un Estado social de derecho, tal como lo hemos explicado párrafos arriba. El Estado tiene la potestad de reglamentar las normas constitucionales, e incidir en la libertad de las personas, pero esta intervención nunca puede ser injustificada ni pecar por excesiva (anulando, a los fines prácticos, una libertad constitucional), y, por sobre todo, la reglamentación debe ser razonable: "Esta consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determina la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motiva ya los fines que se procuran alcanzar con ellos (...) Trátase, pues, de una correspondencia entre los medios propuestos y los fines que a través de ellos deben alcanzarse. Establecer, pues, si en un caso dado se observó o no el principio de razonabilidad constituye una cuestión de hecho, para cuya solución puede ser decisiva la dignidad del razonamiento utilizado, la ecuanimidad de quien emita el fallo valorativo. Todo ello envuelve una cuestión de sensatez, de acertada visión de la vida" (Marienhoff, Miguel S. (1992), Tratado de Derecho Administrativo Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. IV, p. 673) De esta manera, queda solo por realizar un test de razonabilidad, esto es, determinar si la medida se encuentra justificada con la necesidad de tutelar algún interés de la generalidad, y si existe una proporcionalidad entre los medios propuestos y los fines que se desean alcanzar. Sobre el punto, la intención de la ley es clara. Existen países con similares legislaciones que, bajo el entendimiento de los graves percances automovilísticos que causan los vehículos antiguos, así como la emisión de gases tóxicos en el ambiente, procedieron a impedir su importación. - No caben dudas, pues, que nuestra normativa vela por la seguridad y la salubridad pública de los habitantes, y de hecho, el artículo 7 de nuestra Constitución dispone expresamente que la conservación y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral, constituyen objetos prioritarios de interes social, los cuales "orientarán la legislación y la política gubernamental pamente". Por consiguiente, el cuidado ambiental, así como la salubridad del mbiente constituyen objetivos claros y valederos que justifican la restricción de la Revertas habitantes en determinados casos, por lo que la medida en estudio se plenamente justificada. Secretartu Solo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe decirse que el imite de edad impuesto es por demás razonable, ya que se permite un margen amplio -diez años- para la recomercialización del bien. Si bien es cierto, no todos los rodados se tornan obsoletos por el transcurso de dicho plazo, y de hecho existen autos en buen estado con mayor antigüedad, basta con que el legislador tome un criterio u objetivo e hipotético que sirva como pauta o estándar jurídico, y no la contemplación subjetiva de caso por caso. Así, es innegable que el plazo de validez escogido por el legislador de diez años se compadece, en la mayoría de los casos, con la realidad, por lo que se estima adecuada. Entonces, como ya dijimos, la limitación de los diez años, como medida objetivares por demás proporcional con los fines propuestos por la norma. y además no incide gravosamente en el comercio, como si lo haría una restricción mucho Alberto piriner Simon Tira Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
mayor, o la misma prohibición de comercialización de rodados usados. Por tales motivos, corresponde el rechazo de la presente acción, por improcedente. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Los abogados Carlos Santander y Arnaldo Santacruz en nombre y representación de GANIL S.A. CARLUI S.A., LY N S.A. y el Sr. JOSE JARA GARAY, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS" MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03".- 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 46, 47,107,108, 131,132 y 137 de la Constitución. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la impugnada, constituye una violación de las garantias constitucionales. 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: - 4.- "Artículo 1°,- Modificase el Artículo 1º de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE : VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohíbe la importación de vehiculos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío).——- 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, distribución, prácticas legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. ...- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca Distorsionada la igualdad de condiciones - supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA). LAVIE, Humberto; Curso de Constitucional, Reimpresión, Buenos Depalmaa. 1.987, pag. 145).- 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. - 9.- Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 之 20 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GANIL S.A., CARULI S.A., LYN S.A., A. R Y COMPANY S.A. Y JOSE LUIS JARA GARAY CI ART. 1° DE LA LEY 4333/2011". EST/ DISTIC 123 AÑO: 2019 N° 238. , Oprovenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. - 1Q.- Én su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó "datos sobre la "Contaminación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro, diciendo lo siguiente: "Según los índices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de indices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. E promedio de nuestro parque automotor es de 18 años" . Advirtió el material 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional.——. 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada. 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio.—______ 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar.- 15- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuando más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo.". Así mismo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los 16- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. - 9
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando Ss.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto arinez Simon resel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi Nog. Julto C. Pavón Martínez Secretarto SENTENCIA MINERO: 330l Asunción, 6 de julio de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 0D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Carlos Santander y Arnaldo Santacruz en representación de las Firmas GANIL S.A., CARULI S.A., LYN S.A., A. R Y COMPANY S.A. y del Señor JOSE LUIS JARA GARAY. - ANOTAR, registrar y notificar Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 10
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