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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANIBAL GAONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANTA ELENA ACOSTA HOFFMAN C/ ANIBAL GAONA VODAURRE S/ DESALOJO". N° 2468 AÑO: 2019.——- A.I. N°.1099 2B 1023 Asunción, 19 de julio de 203 ¿La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Aníbal Gaona, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 9 de agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, en segunda instancia, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto, declarar procedente el recurso de apelación y revocar íntegramente el fallo apelado, disponiendo en su lugar la admisión íntegra y con costas, de la demanda que por desalojo fuera promovida por la parte actora contra el ahora accionante, intimándolo a desocupar la totalidad del inmueble objeto de litis. En primera instancia, se rechazó la demanda de desalojo promovida por Santa Elena Acosta Hoffman contra el Sr. Aníbal Gaona. Sostiene la parte accionante que estamos en presencia de resolución judicial claramente inconstitucional, soslayando preceptos legales de fácil aplicación, catalogando su parte la resoluci ón emitida de arbitraria e ilógica, puesto que el fallo carece de sustento jurídico, evidenciando la violación de preceptos constitucionales y legales expresamente consagrados, que garantizan el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa en juicio. Manifiesta que el Tribunal no consideró los fundamentos de fondo de primera instancia y sustentados en hechos carentes de sustento lógico y jurídico, resolvieron revocar totalmente la resolución de primera instancia, situación que nos lleva a la violación del derecho a la defensa en juicio y el de igualdad ante la l ey, garantizados por la Constitución Nacional. Sigue diciendo, que el fundamento adolece de vicios y defectos que atentan contra la organización sistémica del proceso de esta naturaleza, han resuelto l a cuestión siguiendo los dictados de su instintiva lógica argumentativa, pero sin respetar un sistema de lógica argumentativa que estipule que la argumentación debe ser coherente, no contradictoria, completa y constringente, para ser plenamente válida. En igual sentido, menciona que al dictar sentencia de suposiciones de la alzada, estamos en presencia de una resolución con fundamentación aparente y más aún con una defectuosa motivación que hace pasible de catalogarla como arbitraria. Señala puntualmente que funda su acción en los artículos 46, 47, 131, 132, 256 y 260 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. .. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..... Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta
instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Se observa que la parte accionante constituyó domicilio en esta Capital, e igualmente, señaló que promueve la acción contra el Ac. y Sent. Nro. 56 del 09 de agosto de 2019.- 2.- Además, individualizó el juicio y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Arts. 46, 47, 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que se produjeron pronunciamientos con fundamentación aparente y deficiente. Así pues, vemos la existencia de reclamos vinculados a las normas invocadas. sobre todo a la última de ellas. ..- 3.- Finalmente, se constata que por medio del A.I. Nro. 326 del 17 de octubre de 2019, se le denegó a la parte el recurso de apelación y nulidad interpuesto, en cuyo caso, dicha resolución lo habilitó a ocurrir en acción. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 25 de octubre de 2019, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles.- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Aníbal Gaona, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 9 de agosto del 2.01%, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judidial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E/santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Die Minist Victor Ríos Ojeda Minisito SUDETALLE SUPRE
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