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CORTE SUPREMA DE USTICIA 2 20: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIDELINA SANDERS BOGADO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ISABELINO RECALDE VILLALBA C 102. (03l04/05 FIDELINA SANDERS BOGADO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Año: 2020 - Nº1048. A. I. Nº..lo9e.. 2023 08= Asunción, 9 de julio de 20 23- VISTA: La Acción de inconstitucionalidad promovida por Fidelina Sanders Bogado, Elías Báez Sanders, Mario Báez Sanders y Rodolfo Báez Sanders, por derecho propio y bajo patrocinio g de Abogado contra la S.D. N° 04 de fecha 26 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Paz. de Edelira y contra la S.D. Nº26/ 2020 de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Obligado, ambas de la circunscripción judicial de Itapuá y; CONSIDERANDO: Los accionantes impugnan de inconstitucionalidad las referidas sentencias, que resuelven en forma conteste hacer lugar interdicto de recobrar la posesión planteada contra aquellos. Alegan que las mismas no se encuentran suficientemente motivadas y son producto de dela interpretación desacertada de las leyes pertinentes y de una valoración probatoria arbitraria, Sostienen que dichas resoluciones judiciales vulneran los arts. 16, 132, 45, 256, 259, 260 de la Constitución Nacional.-. .. El Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. En cuanto a los requisitos de tiempo, el referido Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio d e "la ampliación en razón de la distancia. En el caso de autos, la última resolución impugnada fue dictada el 09 de marzo de 2020; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 18 de junio de 2020. No obstante, la parte accionante no arrimó constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial h a tenido lugar dentro del plazo establecido por el art. 557 del Código Civil.- A ello se suma que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma de reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadram dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbrtrarias.- Gustavo E. Santander Dans Ministro avon Marlir
Por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material.- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Señores Fidelina Sanders Bogado, Elías Báez Sanders, Mario Báez Sanders y Rodolfo Báez Sanders, bajo patrocinio. del Abogado Guido R. Gonzalez, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N- 04* de fecha 26 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Paz de Edelira y contra la S:D. N° 26/2020 de fecha 9/03/20 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Comercial y Laboral de Obligado. En atención a la opinión que me precede, la presentación de la acción inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción . Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de la accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma conmitante, la constancia de la notificación dela resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo.- Por lo que corresponde como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: PODER TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su omicilio en el lugar señalado. 7 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por Fidelina SECRETARLA ganders Bogado, Elías Báez Sanders, Mario Báez Sanders y Rodolfo Báez Sanders, contra la SUDICIAL I Nº4 de fecha 26 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Paz de Edelira SUPRE cunscripción judicial de Itapuá y contra la S.D. Nº26/ 2020 de fecha 9 de marzo de 2020, lictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Obligado de la circunscripción judicial de Itapuá, por los fundamentos expuestos en el exordo de la presente resolución NOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: vór Martinez Abor. Julic Secret Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victo Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ojeda
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