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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA B3 2310 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TEOCLECIO ALUIZIO EGEWARTH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAAD AMERICAS N.V. C/ TEOCLECIO ALUIZIO EGEWARTH Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO 2021. N° 2552. 2023 A.I.Nº..1095... 19 de julio VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Derlis Manuel Rodríguez Báez, en nombre y representación del Señor Teoclecio Aluizio Egewarth, contra el A.I. Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, el mencionado recurrente, presenta acción constitucional contra la citada resolución, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.- Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionante, notamos que no se halla agregada la copia autenticada de la resolución impugnada.- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por sí mismo violatorio de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.——- Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copia de la resolución atacada, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1. La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualiza el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Arts. 16 y 17 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que por medio del A.I. Nro. 705 del 24 de septiembre de 2021, se ha conculcado el principio de la doble instancia y por ende la garantía a la defensa en juicio y el debido proceso jurisdicciona..—.... 3.- El argumento que esgrime el accionante no aplica a la resolución aquí impugnada. Es que por medio de dicho interlocutorio se resolvió denegar los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. Nro. 438 de fecha 13 de julio de 2021.- 4.- A' su vèz, este interlocutorio -A.I. Nro. 438- resolvió, en su momento, declarar mal concedido el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra la decisión de primera instancia. Entonces, se advierte que con el dictamiento del A.I. Nro. 438, se ha cumplido en el dobl e juzgamiento respecto del denominado juicio de admisibilidad de los recursos interpuestos, ya que en un primer momento, el juez de primera instancia procedió a conceder el recurso de apelación y nulidad -primer juzgamiento de la admisibilidad- mientras que el tribunal, en uso de su prerrogativa
reconocida por el Art. 417 del CPC, resolvió declarar concedido -segundo juzgamiento de admisibilidad- aquellos recursos. 5.- De cualquier modo, la denegatoria del recurso se ajusta al Art. 403 del CPC, norma jurídica que garantiza el mentado doble juzgamiento, empero, impide un tercer grado de juzgamiento salvo que se trate de una sentencia dictada en el marco de un juicio ordinario, que evidentemente, no es el caso de autos.-.. 6.- Sobre el punto, la Sala Civil de la Corte, tiene dicho que "...Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió el Recurso interpuesto y el Tribunal revocó esta concesión por considerar que fue mal concedido. Por lo que se advierte que, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la doble Instancia, una de las garantías del debido proceso, respecto de la concesión del Recurso. Así las cosas las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no son recurribles ante esta Sala Civil y Comercial, en ninguna de sus partes.-... " (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 734 del 05 de septiembre de 2022). . 7.- Las demás circunstancias señaladas por el accionante no resultan conducentes para el estudio del Interlocutorio aquí impugnado dado que refieren, más bien, a cuestiones dictadas en la instancia baja. En ese sentido, hay que aclarar que no se impugnó ni la decisión del juez de primera instancia ni la declaración de mal concesión de los recursos, en cuyo caso, estamos vedados de ingresar al análisis de esas decisiones. 8.- Por lo tanto, esta acción debe ser rechazada de manera liminar por cuanto que el argumento que se expone como fundamento de la acción no aplica al caso. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de la instrumental presentada y autorizar el desglose y devolución del documento original presentado, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Derlis Manuel Rodriguez Báez, en nombre y representación del Señor Teoclecio Aluizio Egewarth, contra el A.I. N° 705, de fecha 24 de setiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Satander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ Abog. Julio C. Pavón Martine Secret: 5: LAL * SECRETARM PUDICIAL SUPRE RE JUsTEA -2-
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