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22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO RODRIGUEZ SCORZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2021 N° 1406.- A.I. N°.... 1094 2023 19 Asunción, de de 2073 promovida por el Señor Gustavo Rodríguez "Scorza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 643, de fecha 16 d e octubre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 9, 16, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—.... El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular"... Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el Art. 558 del CPC. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue:- El artículo 561 del C.P.C. dispone: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución qu e causa estado". Por su parte, dispone el artículo 403 del C.P.C.: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en
general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". De conformidad a las normas transcriptas, el accionante debió recurrir el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 20 de mayo de 2021, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser esa la vía procesal correspondiente, al decidir dicho fallo sobre la nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y resolver así el fondo de la cuestión. Este escenario torna originaria la resoluc ión dictada por el Tribunal de Apelaciones.— En ese sentido, debemos señalar, primeramente, que la sentencia del Tribunal impugnada ante esta Sala, fue efectivamente apelada por el hoy accionante, pues consta a fs. 11 de estos autos la providencia dictada por el Tribunal que reza: "En cuanto a la interposición de recursos, previamente deberán estar notificadas todas las partes ...". Asimismo, en el portal institucional de la Corte Suprema de Justicia'. ', consta que en fecha 22 de agosto de 2022 se llevó a cabo el sorteo de preopinante de la Sala Civil y Comercial para el dictado del Acuerdo y Sentencia en el expediente: 784/21 Aseguradora Del Este SA De Seguros C/ Gustavo Adolfo Rodríguez Corza S/ Indemn. De Daños Y Perjuicios".- De lo que se sigue, advertimos que el accionante utilizó todos los recursos que las disposiciones procesales le confieren, a fin de impugnar la resolución dictada por la alzada, siendo la inconstitucionalidad claramente inadmisible, primero, por disposición legal y, segundo; porque admitir esta acción acarrea el peligro de que la Corte se pronuncie en dos voces, con cierta probabilidad de dictar sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello De cualquier modo, el control de constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, será practicado por la Sala Civil, pues, por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución; dicho órgano realizará el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio.- En estas condiciones, el rechazo liminar se impone. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Gustavo Rodríguez Scorza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 643, de fecha 16 de octubre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 20 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR dias de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: https://www.pj.gov.py/g Cesar M. Diesel Junghanns Minisiro CSJ. :as/22642-sorteo -de-pecopinantes-de-la-sala-civil-y-comercial Dr. Victor R Minist won Martínez Abog. Juil Secret S
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