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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH IBARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIZABETH IBARRA Y LOURDES LILIANA IBARRA Y LANDER NELSON GIMENEZ NUNEZ S/ H.P. DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 1340/88-EN TOBATI". AÑO 2021 N° 1006.- 20/21/22/23 | 04 | 05 91 Asunción, 19 de julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Elizabeth Ibarra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 78 de fecha 23 de abril de 2021, dictado .. por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y —...- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por fallo del tribunal de apelaciones que revocó parcialmente la resolución del juzgado de primera instancia y dispuso la prisión preventiva de Elizabeth Ibarra. Al respecto, la accionante manifiesta que la resolución impugnada de constitucionalidad vulnera los artículos 17, 19, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, efectuado el análisis de admisión de la acción, debe señalarse que la accionante no justifica concretamente la lesión señalada, pues el mismo refiere sobre cuestiones de orden procesal que tienen su ámbito natural de decisión. No se observa un agravio real y concreto justificado desde el punto de vista constitucional. QUE, por otra parte, cabe aclarar que la recurrente al impugnar una decisión judicial con referencia a la imposición de medidas cautelares la Sala Constitucional tiene una postura sentada al respecto, la cual es que sólo se dará trámite a aquella acción promovida en contra de actos definitivos. La resolución impugnada fue dictada en el marco un proceso penal aún en trámite, careciendo de fuerza definitiva y ejecutiva, y dicha determinación es modificable en cualquier estado del procedimiento, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Prof. Doctor Víctor Ríos Ojeda: - Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, en cuanto al rechazo in limine, empero, con base a las siguiente consideraciones:____________ 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ..- 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya
domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestament conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Elizabeth Ibarra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 78 de fecha 23 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: GustavoE. Santander Dand Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julln C. Pavón Martine: - JUDICIALI RE USTE
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