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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUGUSTO PANIAGUA LIUZZI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUGUSTO JAVIER PANIAGUA LIUZZI C/ LIDIA MAFALDA OLMEDO DE GONZALEZ S/ DESALOJO". EXP Nº106/2019". AÑO: 2021. Nº 3057. 103) A.I. Nº....OB1.. Asunción, 19 de julio de 2023.- 2023 07. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Edgar Ever López Insfrán en representación del Sr. Augusto Paniagua Luizzi, según testimonio poder que se adjunta contra la 442, de fecha 28 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil cy Comercial de la ciudad de Luque y contra el Acuerdo y sentencia N° 120 de fecha 21 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral segunda sala de la circunscripción judicial de Central Y, CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas precedentemente; por las cuales en la primera de ella se resolvió: "(...) No hacer lugar con costas a las Excepciones de incompetencia de jurisdicción y Falta de acción, opuestas por el Abg. Benjamin Riveros Martínez con Mat. Nº1.108 en nombre y representación de la parte demandada Sra. Lidia Mafalda Olmedo Vda. de González y; No hacer lugar con costas, a la presente demanda de desalojo que promueve el Abg. Edgar Ever López Insfran con Mat. Nº 31.830 en nombre y representación del señor Augusto Javier Paniagua Liuzzi, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución (...). En Alzada se resuelve, no hacer lugar al recurso de nulidad interpuest o por el Abg. Edgar Ever Paniagua Luizzi en representación del actor Augusto Javier Paniagua Liuzzi contra la S.D. Nº 442 del 28 de noviembre de 2019; Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Ever Paniagua Liuzzi contra el Punto 1 de la S.D. Nº 442 del 28 de noviembre de 2019; No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Ever Paniagua Liuzzi contra el Punto 2 de la S.D. Nº 442 del 28 de noviembre de 2019 y en consecuencia confirmar "dicha decisión e imponer las costas a la parte apelante (...) Que, el accionante manifiesta que las resoluciones emanadas tanto del Juzgado Inferior, como del Tribunal de Apelación son arbitrarias y que no se ajustan a derecho, atendiendo que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales de su parte, al haber sido dictadas violando el debido proceso y la igual dad en juicio. Sostiene que se violentaron los Arts. 16, 46, 47,1,09 y 137 de la Constitucional Nacional y las disposiciones contenidas en los arts. 550, 553,693 y demás concordantes del C.P.C.-... Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la resolución impugnada (...)". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"-... Que, en primer lugar debe notarse que se ha consignado erróneamente el año 2020 correspondiente a la S.D. N° 442 de fecha 28 de noviembre, debiendo ser correctamente el año 2019, dicho esto; a continuación y antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe aten derse necesariamente los requisitos para su admisión, es decir: a) la presentación en tiempo, b) la justificación clara y precisa de los principios constitucionales que sostiene haberse infringido, у c, que hayan agotado primeramente los recursos ordinarios. En ese sentido, de la verificación de las constancias de autos, tenemos que en el caso que nos ocupa; el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de San Lorenzo segunda sala ha resuelto los Recursos de Apelación y nulidad planteados contra la S.D. N° 442 del 28 de noviembre de 2019, en fecha 21 de junio de 2021, habiéndose planteado la
Acción de Inconstitucionalidad recién en fecha 06 de diciembre de 2021, periodo que ha transcurrido en exceso, a los efectos de esta promoción. En virtud a lo manifestado; a mayor abundamiento esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accion ante, considera que se ha presentado la misma, en forma extemporánea. Que, al no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos de promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como en el juicio que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establ ecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Abg. Edgar Ever López Insfrán en representación del Sr. Augusto Javier Paniagua Luizzi, contra la S.D. N° 442 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del cuarto turno de la ciudad de Luque y contra el Acuerdo y sentencia N° 120 de fecha 21 de junio d e 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral segunda sala de la circunscripción judicial de Central, por łos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifiear por cedula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Co. Julio C. Pavón Martine RODEK TAL * Cesar M. Dies el Jur MS Minist O8 SECRETARIA JUDICIAL I USTICIA SUPRE Or. Victor Ríos Ojeda Ministro
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