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120/217 但 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADA OVIEDO MARTÍNEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. SERGIO BRUNO ORUE LOPEZ EN LOS AUTOS: ADA OVIEDO MARTINEZ Y OTROS S/ SUP. HEHCO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FISICA, LA LIBERTAD Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (LESIÓN Y AMENAZA DE MUERTE)" AÑO 2021 N° 3227.—- A.I. Nº..!08!.. 20 1-07- 2023 Asunción, 19 de julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sergio Bruno Orué López, con Mat. CSJ N° 19.447, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 1 de junio de 202), dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunseripción Judicial de Alto Paraná, y del Acuerdo y Sentencia N° 1230 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la intervención que tiene reconocida en los autos caratulados: "CAUSA N° 13/19 ADA OVIEDO MARTÍNEZ Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA Y OTROS, LESIÓN Y AMENAZA DE Que, en ese sentido, cabe advertir de lo dispuesto en el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47. y denunciar el domicilio real de la persona representada".—...... Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Sergio Bruno Orué López, con Mat. CSJ N° 19.447 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. . Que, por otra parte, en cuanto a la impugnación realizada en contra de un acuerdo y sentencia dictado por la Sala Penal de esta misma Corte, debe recordarse lo dispuesto en el Art 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En ese aspecto, esta presentación es inviable porque dado lo expuesto en la norma señalada no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260. Que, en tal sentido en los precedentes emanados de esta Sala se venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos
constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así también, fundados en la norma legal citada, se ha establecido que ante la opción promover Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional o un recurso ante las otras Salas de esta misma Corte Suprema debe elegirse una de estas vías para evitar, de esa manera, llegar a sentencias contradictorias sobre un mismo agravio. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra resoluciones judiciales, Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 01 de junio de 2021 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de Ciudad del Este y Acuerdo y Sentencia N° 1230 de fecha 22 de diciembre de 2.021, dictada por la Sala Penal de la Corte Supremae 2. Al respecto el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite imputación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". (Las 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad resoluciones de las salas, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que la Sala Constitucional, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de En atención a las consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada el abogado Sergio Bruno Orué López, con Mat. CSJ N° 19.447, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 1 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y del Acuerdo y Sentencia N° 1230 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por codula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ. AL * Abog. Julio C. Pavón Martín Secret * SECRETARIA SUPREN JUSTICIA
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