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19. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR KAREN V. MIRANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ KAREN VANESSA MIRANDA DENCOWSKI S/ SH.P. CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN)". AÑO 2021 N° 1009 A.L.N....T... 2 0J +07- 2023 07 Asunción, 19 de julio de 2023. propios derechos y bajo patrocino de abogados, contra el proveído de fecha 28 de agosto de 2019 y el A.I. N° 1147 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 6; del A.I. N° 151 de fecha 17 de setiembre de 2020 y su aclaratoria el A.I. N° 258 de fecha 11 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y del A.I. N° 424 de fecha 23 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO QUE, la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas de constitucionalidad son manifiestamente infundadas y contrarias a la Constitución, además de adolecer de vicios que afectan al orden público. Invoca la vulneración de los artículos 16, 17.9, 127, 137 y 256 de la Constitución. . QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, analizada la presentación se observa que - además de impugnar decisiones de primera y segunda instancia - se impugna un auto interlocutorio emanado de la Sala Penal de esta Corte. Esta presentación es inviable porque dado lo expuesto en el artículo 17 de la Ley N° 609/95 no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260. QUE, en tal sentido en los precedentes emanados de esta Sala se venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias.- QUE, en las condiciones señaladas corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- A su turno, el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra resoluciones judiciales, de entre las que se destaca el A.I. N° 424 de fecha 23 de abril de 2021, porque fue dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Al respecto el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: : "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" (Las negritas son mías).-.... 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.——— 4. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.—
POR TANTO, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Karen V. Miranda D., por sus propios derechos y bajo patrocino de abogados, contra el proveído de fecha 28 de agosto de 2019 y el A.I. N° 1147 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 6; del A.I. N° 151 de fecha 17 de setiembre de 2020 y su aclaratoria el A.I. N° 258 de fecha 11 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y del A.I. N° 424 de fecha 23 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Saptander Dáns Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rids Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martine Secret
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