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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROQUE RUBÉN ARANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 87/18: WILLIAN JULIÁN LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ S/ S.H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN (CALUMNIA, DIFAMACIÓN Y OTRO)", AÑO 2021, Nº 1348. 00 01 A. I. Nº..1O7..... 19 20 ياو 20 -07-2023 Asunción, 19 de julio de 2023. (81 (21 (a) VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Roque Rubén Aranda, por derecho propio, y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 24 de fecha 8 de mayo de 2920, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 6, del A.I. N° 125 de fecha 30 de abril de 2021, y del A.l. N° 152 de fecha 18 de mayo de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; ....... CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia que hizo lugar al pedido de abandono de querella, como también en contra de los fallos del tribunal de alzada que confirmó la decisión apelada e hizo lugar a la aclaratoria solicitada por la defensa, respectivamente. Al respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que fueron conculcadas las disposiciones establecidas en los arts. 46, 47 num. 1 y 2, 68 y 256 de la Constitución. . QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -...... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el A.I. N° 152 de aclaratoria fue dictado en fecha 18 de mayo de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 14 de junio de Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya Opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Roque Rubén Aranda por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado contra el A.I. N° 24 de fecha 18/05/2020 dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 6 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por el cual se resolvió el abandono
de la querella, y contra el A.I. N° 125 de fecha 30/04/2021 dictado por el Tribunal de Apelación confirma el auto apelado y la aclaratoria de este, el A.I. N° 152 del 15/05/2021 por el cual el Tribunal de Apelación hace lugar a la aclaratoria e impone costas a la perdidosa.- 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada (Acuerdo y Sentencia N° 152 del 18 de mayo de 2021), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Roque Rubén Aranda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 24 de fecha 8 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 6, del A.I. N° 125 de fecha 30 de abril de 2021, y del A.I. N° 152 de fecha 18 de mayo de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.-.. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aida. Julio C. Payón Martín • SECRETARIA 3 SUDICIAL I SUPR DE JUSTICIA
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