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Te L1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES AVELINO RIVAROLA ALFONSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANDRES AVELINO RIVAROLA ALFONSO C/ HUGO ALFREDO YUBI DAGOGLIANO S/ USUCAPION". Nº 2710. AÑO: 2020 A.I.Nº..j07? 2023 Asunción, 19 de julio de 2023.- 20 рот- Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Norma Beatriz Acuña García en nombre y representación del sr. Andrés Avelino Rivarola Alfonso contra la S.D. N- 381 de fecha, o de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno e Interino del Quinto Turno secretaria Nº 10 de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 25 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, - CONSIDERANDO: Que, la accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, entre las cuales por la S.D. N° 381 de fecha 6 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno e Interino del Quinto Turno secretaria N° 10 de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, se resolvió: No hacer lugar con costas a la demanda sobre Usucapión promovida por el sr. Andrés Avelino Rivarola Alfonso contra el Sr. Hugo Alfredo Yubi Dagogliano (..).Hacer Lugar con costas, a la demanda de Reivindicación de Inmueble promovida por el Sr. Hugo Alfredo Yubi Dagogliano contra el sr. Andrés Avelino Rivarola en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; en consecuencia, condenar a la actora/reconvenida, para que dentro del plazo perentorio de diez días desocupe el inmueble individualizado como Matricula N° K08/624, N° 507 del Distrito de Presidente Franco, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el Nº4 y al folio 31 y siguientes del 16 de abril del año 2015, debiendo realizarse la entrega del inmueble a la parte demandada/reconveniente bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se ordenara el desahucio atraves de la fuerza pública. No hacer lugar con costas a la demandada sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Hugo Alfredo Yubi Dagogliano contra el señor Andrés Avelino Rivarola Alfonso, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En Alzada se resolvió Desestimar el recurso de nulidad y confirmar con costas, la resolución recurrida (...). Que, sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que ambas resoluciones lesionan gravemente elementales principios de orden constitucional y legal, tales como los principios de imparcialidad y debido proceso, como también el principio de legalidad desarrollado en el art 256 de la Constitución Nacional, el cual establece que toda resolución judicial debe fundarse en la ley fundamental y en la leyes ordinarias, por lo qu e constituye fallo contra lege. . Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los
Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. .-.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada - Ac. y Sent. Nro. 68 del 25 de agosto de 2020-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, presente la copia autenticada de la cédula de notificación bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la Abg. Norma Beatriz Acuña García en nombre y representación del sr. Andrés Avelino Rivarola Alfonso, en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. . RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Norma Beatriz Acuña García en nombre y representación del sr. Andrés Avelino Rivarola Alfonso contra la S.D. N° 381 de fecha 6 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo y Comercial del Primer Turno e Interino del Quinto Turno secretaria N° 10 de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y el Acuerdo y Sentencia Nº 68 de fecha 25 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedul Gustavo E. Santal Victor Kios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghears Ministro CSJ. Ante mí: JUDICIALI Mans M 2
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