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PUBL 1221. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIRILO RAMON DURE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DURE BARRIO, CIRILO RAMON C/ FILOMENA MEZA VDA. DE DURE SI NULIDAD DE ACTO JURIDICO", AÑO 2019, Nº 2539.- A.I. NºLOA!.. 19 de julio de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abog. María Elena Dos Santos Llamosas, en representación de Cirilo Ramón Quintana Olmedo, contra la S.D.N° 149, de fecha 30 del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 23 de septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción mencionada, y; CONSIDERANDO: Que, la accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto, en primera instancia no hacer lugar a la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, y en segunda instancia No hacer lugar al recurso de nulidad y confirmar la sentencia apelada.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable unicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidaa puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... Dr. Víctor Blos Ojeda Ministro Secre
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: ..-. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abog. María Elena Dos Santos Llamosas, en representación de Cirilo Ramón Quintana Olmedo, contra la S.D.N° 149, de fecha 30 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 23 de septiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción mencionada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—.... ANOTAR y notificar por cédulla. Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CORTE
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