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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GERMÁN ALBERTO ARÉVALOS VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIO GAYOSO Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". ANO 2021 N° 223.- 103 A.I. N°... 1069. ISTICA C Asunción, 19 de julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Germán Alberto Arévalos Villalba, por derecho propio y en causa propia, y bajo patrocinio profesional, en contra del A.I. N° 354 de fecha 03 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y- CONSIDERANDO QUE, por la resolución impugnada el tribunal de apelaciones confirmó el A.I. N° 978 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías que había rechazado el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Al respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que funda su pretensión en los arts. 16, 17 incisos 8 y 9, 18, 47 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-......-.-. QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida.-.-. QUE, los agravios del accionante están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores en las instancias inferiores. Por una parte, el tema ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad; y por la otra no corresponde provocar su reestudio mediante una acción indebida de una tercera instancia. La jurisprudencia sentada por esta Corte por medio de numerosos fallos es de que la acción de inconstitucionalidad es procedente, en tratándose de actuaciones judiciales, únicamente como vía para examinar si algún principio, derecho o garantía constitucional ha sido conculcado durante el juicio. QUE, en estas cireunstancias, resulta imposible el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados, que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, pues en ningún caso puede convertirse en un tribunal de tercera instancia. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Comparto el sentido del rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. German Alberto*Arévalos Villalba con Matr. CSJ N° 25.059, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Francisco Vargas, con Matr. CSJ N° 5.305, por el siguiente motivo: Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, se deben observar los principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. El accionante debe cumplir con todos los requisitos formales exigidos por el art. 557 del CPCP, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio
en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— Analizado el eserito de la acción, considero que no se han cumplido los siguientes requisitos formales impuestos por la ley para la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad: el accionante no ha constituido domicilio en su escrito; no ha fundado en términos claros y concretos su petición, la lesión no se encuentra justificada, tampoco ha presentado la cédula de notificación de la resolución impugnada a los efectos de corroborar el plazo de presentación.- Si bien, en cuanto a la falta de presentación de la cédula de notificación de la resolución impugnada, a los efectos de verificar el plazo de presentación de la acción, soy del criterio que se debe intimar al accionante a que presente la mentada cédula de notificación, en el caso de marras esta intimación carecería de importancia, pues no se ha dado cumplimiento a otros requisitos exigidos para la viabilidad de la acción intentada.- En consecuencia, teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse en forma concurrente, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Germán Alberto Arévalos Villalba, por derecho propio y en causa propia, y bajo patrocinio profesional, en contra del A.I. N° 354 de fecha 03 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí. Gustavo E Samander Dans 找 Ministro CSL... Dr. Victor Rios Ojeda Ministro C ٦٧١ CORTE SUPRY SECRETARIA JUDICIALI JUST
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