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21 22 TE TENT CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUGUSTO RAMÓN RUIZ AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUGUSTO RAMÓN RUIZ AGUILERA Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES N° 1-1-2-2015-420". AÑO 2021 N° 1455.-— AI.Nº....O68 2023 20 Asunción, 19 de julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Augusto Ramón Ruiz Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 211 de fecha 11 de junio mide 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que revocó la decisión del juzgado de ejecución penal por el que modificó el plazo para la prisión domiciliaria a favor del condenado por el tiempo que dure la condena. A este respecto, señala el accionante que el fallo impugnado es manifiestamente arbitrario y contrario a derecho puesto que revoca una resolución judicial otorgada en legal y debida forma por cuestiones meramente procedimentales sin tener en cuenta la situación especial en la que se encuentra. Invoca la violación de los arts. 4, 5, 57 y 68 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ...- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, efectuado el análisis de admisión de la acción, debe señalarse que el accionante menciona las circunstancias que guardan relación con la afección en su salud y los presupuestos para la prisión domiciliaria, sin embargo no justifica concretamente la lesión a las normas constitucionales expuestas en su escrito. Las cuestiones referidas a la modificación del plazo para la prisión domiciliaria al condenado tienen su ámbito natural de decisión, no siendo la Sala Constitucional el órgano encargado de revisarla. Por lo demás, no se observa un agravio real y concreto justificado desde el punto de vista constitucional.-________ QUE, finalmente debe recordarse que esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales "citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Prof. Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la
ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— . En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el accionante constituya domicilio; ii) que individualice la resolución impugnada; iii) que identifique el juicio donde recay ó la resolución impugnada; iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; v) que presente la acción en el plazo des En ese sentido, observamos que la parte accionante, Señor Augusto Ramón Ruiz Aguilera, bajo patrocinio de profesional abogado, denunció domicilio real en Panambi Reta N° 172 casi Avda. Fernando de la mora de la ciudad de Asunción y constituyó domicilio procesal en las calles Roma N° 527 entre 15 de agosto y 14 de mayo de esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 211 de fecha 11 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "AUGUSTO RAMÓN RUIZ AGUILERA Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES"...- En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, manifestó que el fallo se ha apartado de la Constitución Nacional y del Código de Ejecución Penal, vulnerándose los arts. 4, 5, 57, 68 y 256 de la Constitución Nacional; como así también el art. 3 y art. 239 del Código de Ejecución Penal. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente los derechos al revocar una resolución que amplía en debida y legal forma la prisión domiciliaria de una persona de 82 años de edad que padece de enfermedades graves entre ellas Alzheimer y Artrosis Oseas (rodilla y columna) y que se moviliza con ayuda de muletas, además de otras patologías, por lo que no puede valerse por sí mismo y reúne en demasía los presupuestos exigidos por el art. 239 CEP para ser beneficiado con dicho instituto penal.- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 08 de estos autos obra copia autenticada de la cédula de notificación de fecha 21 de junio de 2021. En ese orden, la acción fue presentada, según constancia del cargo de recepción, en fecha 28 de junio de 2021 a las 10:30 hs, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal. . En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artíc ulo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Augusto Ramón Ruiz Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 211 de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifiear por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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