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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO CESAR MARTINEZ ISASI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR JULIO CÉSAR MARTINEZ ISASI CONTRA LA JUEZA ABG. CYNTHIA PAOLA LOVERA EN LA CAUSA: JULIO CESAR MARTÍNEZ ISASI S/ ESTAFA. EXPTE. N° 4656/2015", ANO 2021, Nº 869. 7-01 02 20 A. I. Nº.l064... 2023 Asunción, 19 de julio de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del A.I. N° 65 de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que rechazó la recusación promovida por Julio César Martínez Isasi en contra de la jueza penal de garantías N° 3. Al respecto, manifiesta el accionante, en resumen, que la resolución impugnada fue dictada en abierta violación de los artículos 16 y 17 de la QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .. QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el A.I. N° 65 fue dictado en fecha 10 de marzo de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 20 de abril de 2021. Al mismo tiempo se observa que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial, recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí Consecuentemente, nó estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo:- Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y paso a señalar cuanto El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción
será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.—— En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del A.I. N° 65 de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: Gustavo E. Santander/Dans 兵 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER 1. COPIE SUPEE
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