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20 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRECENCIO VALDEZ CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRECENCIO VALDEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO N° 01-01-02-07-2016-633" AÑO 2021 N° 213.- A.I. N°. 1063 Asunción, 19 de julio de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Crescencio Valdéz Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 12 de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia si Si N° 4Q a Techa 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, ambos de la Oircunscripción Judicial de Presidente Hayes, Yi CONSIDERANDO QUE, el tribunal de sentencia de Villa Hayes, declaró la existencia del hecho punible de homicidio doloso además de la autoría y responsabilidad del acusado Crescencio Valdéz Cabrera, y lo condenó a la pena privativa de libertad de tres años. En tanto que el tribunal de apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia en todas sus partes. QUE, el accionante manifiesta entre otras cosas que existen vicios notorios de incongruencia y vulneración de principios, derechos y garantías previstos en los artículos 16, 17 inc. 1), 7), 9) y 47 Inc. 1 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" a la accion de il constario alidad, de la presenta sona cabe ixpresa apara donar viciales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida, resultando insuficiente la mera disconformidad expresada.- QUE, asimismo, conviene señalar que los argumentos del accionante tienen la intención de demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los órganos jurisdiccionales, sustento que esta Sala en reiteradas ocasiones ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. circunstanciases improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará
claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante, Señor Crescencio Valdéz Cabrera, denunció domicilio procesal en la calle Luis Alberto de herrera N° 1362 y Curupayty de esta ciudad, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra la S.D. N° 12 de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de Villa Hayes y el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Villa Hayes. . Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "Crescencio Valdéz Cabrera s/ Homicidio culposo" En relación al cuarto requisito, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera los artículos 16, 17 incisos 1, 7 y 9, 47 inciso 1 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente los derechos a la defensa en juicio y el debido proceso. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que obra la cédula de notificación de fecha 26 de enero de 2021. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 26 de enero de 2021, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Crescencio Valdéz Cabrera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 12 de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, ambos de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exerdio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Victor Ki * 5 SECRETARIA JUDICIAL! SUPRE JUSTICIA
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