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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE RODRIGO ORTIZ CÁCERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE RODRIGO CÁCERES S/ VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO 2.021 N° AIN...LO6! 07 Asunción, 19 de julio de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Rodrigo Ortiz Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 622 de fecha 5 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, CONSIDERANDO: el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa. Al respecto, manifiesta el accionante que el tribunal hizo un cómputo erróneo de los plazos para declarar inadmisible su recurso por extemporáneo, con lo cual fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los arts. 16, 17, 45, 46, 47 inc. 2, y 256 de la QUE, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación sobre los hechos y las pruebas ni es un recurso de apelación. En el mismo sentido, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo.- QUE, en la acción promovida se observa una disconformidad con la decisión del tribunal de alzada, pues sus argumentos se basan en cuestiones procesales, específicamente en cuanto a la notificación de la resolución que fuera objeto de apelación general. En efecto, el tribunal expuso sus fundamentos para la decisión asumida, basado en las constancias del expediente, de esta manera no se observa un agravio constitucional concreto que permita el trámite de la acción, pues - como ya se ha dicho - los magistrados han expresado concretamente el motivo de la toma de sus decisiones. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. _ Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es presentada en contra de la resolución del Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación general interpuesto por la defensa. Al respecto, manifiesta el accionante que el tribunal realizó un cómputo erróneo de los plazos para declarar inadmisible por extemporáneo, con lo cual fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los Arts. 16, 17, 45, 46 inc. 2 y 256.- Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557. - Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga
haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Rodrigo Ortiz Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 622 de fecha 5 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante m Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rids Ojeda Ministro CSJ. Ministro Abco. Julio C. . Pavón Martf CORTE SUPR USICAL CRETARI DE JUSTICIA POD!. ٦٧١
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