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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GABRIELA RAQUEL VILLALBA Y GUIDO ESTEBAN CRISTALDO EN LOS CARATULADOS: "RECURSO APELACION GENERAL GABRIELA RAQUEL VILLALBA Y GUIDO ESTEBAN CRISTALDO CONTRA EL A.I. N° 1562 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, EN LA CAUSA: M.P. C/ ANDRES EMIGDIO MONTIEL OJEDA S/ HOMICIDIO DOLOSO". ANO 2021 N° 1358.- 01 1ULL 超1.93f0; 2023 Asunción, 19 de julio de 2023. 羁 -00 20 91 (ST yi Eaboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, y ;- m262 de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la querella adhesiva en contra de la resolución dictada en primera instancia respecto de la revocatoria de prisión preventiva aplicada al imputado. Al respecto, manifiestan los accionantes que la resolución judicial cuestionada ha vulnerado el art. 256 segundo párrafo de la Constitución. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."..... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, examinado el escrito de presentación, se advierte que los accionantes realizan consideraciones contra el fallo impugnado, arguyendo violación de garantías en el decisorio asumidos en segunda instancia, pero sin exponer de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional que le produce la resolución atacada, limitándose más bien a enunciar y transcribir principios y garantías que considera vulnerados, pretendiendo reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por disconformidad con el criterio y el razonamiento de los juzgadores en la interpretación y aplicación de la ley en el caso concreto. Pero esa discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos, lo cual implicaría la apertura de una tercera instancia, QUE, el accionante podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.——.___ QUE, teniendo en cuenta estas consideraciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones transcriptas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que los accionantes fundaron en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestaron que se vulneró el art. 256 de la norma fundamental. Al respecto, alegaron que se conculcaron los principios constitucionales del debido proceso, legítima defensa, sosteniendo que el Tribunal de Apelaciones tuvo varios errores en la elaboración de los fundamentos de la resolución atacada por esta vía, como también errores materiales de redacción, y consideran que la misma no fue correctamente fundamentada como lo indica la Ley y la Constitución Nacional. 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Gabriela Raquel Villalba, con Mat. CSJ N° 18.466 y Guido Esteban Cristaldo, con Mat. CSJ N° 26.768, en representación de Osvaldo Sánchez y Juan Gabriel Sánchez Samaniego, en contra del A.I. N° 262 de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA
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