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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTHA SOLEDAD VERON CARMONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARTHA SOLEDAD VERON CARMONA, MARTHA LUJÁN VALDÉZ CALDERONI, CAMILA MARÍA JOSE MARTÍNEZ VERÓN, VANESSA CAROLINA CORREA, RUBÉN DARIO ÁVALOS GIMÉNEZ, MARCELINO LÓPEZ LEÓN S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓND DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", AÑO 2021, Nº 157 2° 2023 A. I. Nº..1O39 19 Asunción, de julio de 2023 VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Martha Soledad Verón Carmona, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 1870 de ¿techa 02 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de J. Augusto Saldívar, y del A.I .N° 1074 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el juzgado de garantías que revocó el arresto domiciliario de Martha Soledad Verón Carmona y dispuso la prisión preventiva de la misma. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que ntirmo la decision apelada. Al respecto, manitiesta la recurrente que fueron violadas la ormas previstas en los artículos 16, 17 incisos 1,8 y 9: 40, 46, 47 inciso 1. 127, 137 y dema concordantes de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde revisar el cumplimiento de los requisitos formales En ese sentido, respecto del requisito de tiempo, el Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien el recurrente sostiene que ha planteado su acción dentro del plazo legal estipulado, cabe referir que la resolución recurrida data del 24 de diciembre de 2020, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 19 de enero de 2021, y aun cuando haya mencionado que fuera notificado en fecha 05 de enero de 2020, la accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha mencionada a fin de corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y paso a señalar cuanto sigue:-
El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Martha Soledad Verón Carmona, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 1870 de fecha 02 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de J. Augusto Saldívar, y del A.I .N° 1074 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula.-f Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CSJ. Ministro ODER Abog, Mulio C. Pavón Martine Secreteno G * O SECRETARIA E 3 JUDICIALI SUPRE DE JUSTI DE JUST
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