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22/73 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROLANDO BEDOYA GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROLANDO BEDOYA GIMÉNEZ S/ ROBO AGRAVADO" AÑO 2021 N° 3119. A.I. No..!OS8 [8 2023 Asunción, 19 de julio de 2023. 20 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Rosa Amalia Duarte, con Mat. CSJ N° 49.424, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 209 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción si Judicial de Central, y: CONSIDERANDO Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, la accionante señala en su escrito que promueve la acción por la personería reconocida en los autos caratulados: "Rolando Bedoya Giménez s/ robo agravado", pero no menciona a qué parte representa ni si lo hace por derecho propio.-— Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".-___.….... Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de manifestar a qué parte representa y al mismo tiempo de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: . Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:- La Abg. Rosa Amalia Duarte, en representación de la Defensa Técnica del señor Rolando Bedoya Giménez, promueve una acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 209 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal de la Capital, de la Circunscripción Judicial de Central, en el marco de la causa penal caratulada: "Rolando Bedoya Giménez s/ Robo Agravado".- El auto interlocutorio reputado de inconstitucional admitió el recurso de apelación interpuesto y confirmó el Acuerdo y Sentencia N° 282 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Central. esencia, refiere que la resolución impugnada por esta vía ha privado a la defensa de los derechos procesales y garantías constitucionales, manifestando que aun habiendo causales de inhibición por parte de la Presidenta del Tribunal de Apelaciones con respecto a uno de los abogados, la misma estudió la presente causa de igual manera y se expidió sobre el fondo de la cuestión, agregando que desde el momento de la aprehensión del procesado, como también en el procedimiento de investigación y en el juicio, se han vulnerado garantías constitucionales en el ejercicio de la defensa y que el Tribunal de Apelaciones a pesar de haberse percatado de las irregularidades en el Acuerdo y Sentencia de Primera Instancia, no se expidió sobre las nulidades e incongruencias que padece la misma y que fueron manifestadas por la parte recurrente. -
Cabe traer a colación el art. 557 del CPC, el cual prescribe: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" preceptúa: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". A primera vista no se vislumbra la vulneración de ningún derecho o garantía de jerarquía constitucional, no existen fundamentos claros y concretos que demuestren la exigencia de agravios por parte de la accionante. La misma de ninguna forma ha establecido una conexión lógico-causal entre la fundamentación de los supuestos derechos conculcados, la normativa constitucional y la existencia de un agravio concreto que justifique una lesión particular en el presente caso sufrido por su representado y que esta se materialice en la realidad, siendo esto indispensable a los efectos de viabilizar la admisión y posterior estudio del fondo de cualquier acción impetrada ante esta máxima instancia judicial. La presunta incompetencia del Tribunal de Apelaciones, por existir causales de inhibición, respecto a la Presidenta del Tribunal con el Abogado Defensor que alega la accionante, sin especificar cuáles son los motivos y sin identificar el nombre del Abogado con quien posee las mencionadas causales, en caso de que realmente se den los presupuestos establecidos para la excusación o recusación de la Magistrada en cuestión, la parte recurrente, al momento de percatarse de dicha situación con la integración del órgano jurisdiccional en el marco del proceso de la Apelación interpuesta, debió deducir a través del resorte procesal oportuno como lo es la recusación, y ser sometida a estudio, por lo que se observa que lo que se pretende es utilizar esta vía excepcional de naturaleza particular como una instancia ordinaria más del proceso, lo cual es a todas luces improcedente.— La accionante también arguye la ausencia del estudio por parte del Tribunal de Apelación de los agravios de la defensa sobre la omisión de la sentencia de primera instancia, pues la defensa en los alegatos finales solicitó la nulidad del proceso, y en la sentencia resultante no puede extraerse el motivo o fundamentos para el rechazo de dicho pedido, conculcando así supuestamente el derecho del debido proceso consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues los jueces deben deliberar y votar respecto a todas las cuestiones propuestas. También se refiere a la inobservancia por parte del Tribunal de Apelaciones de preceptos legales, la exigencia de vicios en la aprehensión del procesado, debo indicar que nuevamente de ninguna forma establece un argumento concreto y específico, que pueda siquiera hacer colegir alguna transgresión ni siquiera tangencial de derechos de dicha índole.- El fundamento de la accionante no sólo versa sobre cuestiones ya estudiadas, sino que lo que ambiciona en la presente acción es un efecto nulificante basada en su simple disconformidad por lo resuelto por el órgano jurisdiccional.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.——.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in Timine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Rosa Amalia Duarte, con Mat. CSJ N° 49.424, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 209 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripcion Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ^ * ANOTAR y notifiear por cédula.- Sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Oje Ministro JUDICIAL! SUPRE JUSTICI Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Atog. Julio C Pavón Martínez
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