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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 ¥2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SILVIA SENZACQUA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA EUGENIA GALEANO FERNANDEZ C/ GUSTAVO DIAZ DE VIVAR Y GUIDO AGUSTIN LOPEZ CARDENAS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 3032 AÑO: 2019. A.I.N°..1055. 21 2023 20 08 Asunción, 19 de julio de 2023- 19 2° VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Diana Sosa Colman, ⑥ ven representación de la Señora Silvia Senzacqua, conforme al testimonio de Poder General que gir acomparte, contra el A.I. N° 776, de fecha 13 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de sLA pelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, *-. CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada -en mayoría- ha sido dictada en violación a lo establecido en la Constitución Nacional y lo que establece el Código Procesal Civil y Código Civil Paraguayo, teniendo en cuenta que la misma no fue fundada contorme la Constitución y las leyes y tampoco se ha realizado bajo el principio de congruencia. Menciona que la resolución impugnada declara nula una providencia inexistente en estos autos y, alega que la falta de estudio y análisis del expediente para dictar una resolución en violación a las leyes procesales y la Constitución Nacional le causa un perjuicio irreparable a su mandante. En ese sentido, afirma que se puede observar la incongruencia que existe en la resolución dictada por el A quem, puesto que en ninguna parte del recurso de nulidad el representante convencional de la parte demandada solicitó la nulidad del procedimiento hasta la providencia de fecha 20 de marzo de 2016. Sostiene que el Tribunal en mayoría, se equivocó en la aplicación de la ley a lo que respecta a una cesión de derechos y acciones, dándole otra aplicación totalmente errada conforme se puede apreciar. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 incs. 8) y 9), 46,47 y 256 de la Constitución Nacional.-.-. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—-.-. Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional.- Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia. cuestiones que han recibido oportuno estudio.-.. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la ¡eg Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual
está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".!/..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo:- Comparto con los Ministros que me precedieran en el sentido de no dar trámite a la presente acción, pero por otros fundamentos. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara . desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. En efecto, el accionante se imita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas.- En autos se produjo una cesión de derechos y acciones resuelta en forma positiva por el juez de primera instancia. . Apelada la resolución, el tribunal en su mayoría consideró que debe imprimirse el trámite incidental a la cesión de crédito. Menciona una providencia dictada por el Juez de Primera Instancia del 20/03/19, el cual conforme argumenta el tribunal no se imprimió. Se advierte que los magistrados fundaron correctamente la resolución para declarar la nulidad del auto interlocutorio por el cual se hizo lugar a la cesión de crédito.- Por tanto, las exigencias procesales de admisión hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. evolución de los docgrentos originale instrumetades, presentadas y cutorida sus desgose s, previa agregacion de sus fotocopia debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Diana Sosa Colman, en representación de la Señora Silvia Senzacqua, contra el A.I. N° 776, de fecha 13 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y novificar por cédula.- Ante mí: Sustavo&. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanrs Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ministro 8 ECRETARIA JUDICIAL I USTICIA bog. Julio C. Pavón Martínez M
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