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311≥ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE EL ESCOBERO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIX VILLALBA ALCARAZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE EL ESCOBERO S.R.L. S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2021 N° 868. A.I. Nº.1052 -07-2023 Asunción, 19 de julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fernando Britez Baudin, en representación de la Empresa de Transporte El Escobero S.R.L., contra la S.D. N° 141, ride fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Capiatá, así como contra la S.D. N° 35, de fecha 01 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs 07/12), У;- CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. . QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Capiatá, el 01 de febrero de 2021; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 20 de abril de 2021. No obstante, el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada- tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil. QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, corresponde
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- inconsitucionadad cua disposicia el cumplimiengo de los siguieni re isos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.-.. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. . En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la lemanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopia debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fernando Britez Baudin, en representación de la Empresa de Transporte El Escobero S.R.L., contra la S.D. N° 141, de fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Capiatá, así como contra la S.D. N° 35, de fecha 01 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Con Das dener, Dn Vertis die レ SECRETARIA SUDICIAL I SUPRE EL DE JUSTICIA
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