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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DAVID EMIGDIO ENCISO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DAVID EMIGDIO ENCISO S/ APROPIACIÓN" AÑO 2021, Nº 25. 00 13 20 21 ECIBID ISTICA CHIL A. I. Nº.1047.... 2023 Asunción, 19 de julio de 2023. cistenVISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por David Emigdio Enciso, por ST Pero Ve e ngiembre de 3020, dietada por el ribunal de Apelaciones en lo Panal, Segunda derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 78 de Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, por la resolución impugnada, el tribunal de apelaciones anuló parcialmente la S.D. N° 493 de fecha 24 de diciembre de 219 en lo que refiere a la sanción penal impuesta al condenado y dispuso el reenvío de la causa penal a un nuevo tribunal de sentencia para el exclusivo juzgamiento de la pena. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 9, 16, 47.2, 137 y 256 segunda parte de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo para la promoción de la acción, el Art. 557 del C.P.C., establece que el plazo para deducirla contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En ese sentido, se constata que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada sobre todo porque la acción fue planteada más de un mes después de dictado el fallo, es decir, en fecha 06 de enero de 2021.. . QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y señalo cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"
En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros у determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por David Emigdio Enciso, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 78 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dal Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Min CSJ. با NA Abog. Julio C. Pavón Mortinez Secreto d
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