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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA MARIELA RAMIREZ PERALTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEONILA VEGA DE MEDINA C/ ROSA MARICELA RAMÍREZ PERALTA Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DEL LOCAL INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 1141.- 01 1.03104,05) A.I. N°....1045... CIVIL ESTADI 2023 Asunción, 19 de julio de 2023. Peralta, porsus propios derechos y bajo parrocinio de abogado, contra la S.D. N° 157, de fecha 13 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Rosa Maricela Ramírez pate utio de 2 fictada por el Juzgado de Paz de Pecto Juan Cabailero, asi como contra la S.D. N° shirde, fecha, V2 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, (fs. 03/11), y;- CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece./ "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. .. QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de Pedro Juan Caballero, el 12 de abril de 2021; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 20 de mayo d e 2021. Si bien, el accionante manifestó en su escrito que fue notificado personalmente en fecha 16 de abril de 2021 (fs.10vlto.), dicha notificación, corresponde a la parta actora (abog. Daniel Montenegro).- QUE. de las constancias de autos, se vislumbra la falta de cédula de notificación de la mencionada resolución impugnada, motivo que imposibilita el control a fin de verificar si la presentación de la acción se realizó dentro del plazo legal, considerando este uno de los requisitos fundamentales establecidos en el art. 557 del C.P.C. QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:=-
1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, norma que debe admitirse inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. .. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Rosa Maricela Ramírez Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 157, de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Paz de Pedro Juan Caballero, así como contra la S.D. N° 21, de fecha 12 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notifiear por cédula. Ante mí: Gustavo E/Santander Dans Ministr esar M. Diesel Junghana Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 * JUDICIAL! DE SUPR
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